SAP Ciudad Real 31/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2019:34
Número de Recurso167/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00031/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0003508

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2018 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000170 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Tomás

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 31/19

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En CIUDAD REAL, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 170/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 167/2018, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado

D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada, D. Tomás, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de d. Tomás contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja):

.- Declaro la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 27 de marzo de 2003, salvo en lo relativo al impuesto sobre actos Jurídicos documentados y, en consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a eliminarla citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de setecientos setenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (778,49 €), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación del inmueble, con los intereses legales de vengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ;

.-Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 27 de marzo de 2003 y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás;

.-Todo ello, sin expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Globalcaja se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 24 de enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 27 de marzo de 2.003 y condena a Globalcaja a eliminar la misma, dejando vigente el contrato y a abonar al actor la cantidad de 778, 49 euros, equivalentes a los gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación, más intereses legales desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual se devengan los intereses del artículo 576.1 de la LECivil . Igualmente declara la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, condenando a eliminar la misma, dejando el contrato vigente, todo ello sin condena en costas.

Frente a la misma se alza la entidad financiera esgrimiendo en un extensísimo recurso una auténtica batería de motivos de impugnación, en concreto los siguientes: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de la normativa general reguladora de los efectos derivados de una eventual declaración de nulidad y en particular respecto a la cláusula de gastos; tercero, infracción en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses legales; cuarto, infracción de la normativa específica respecto de los gastos notariales y registrales; quinto, infracción de la normativa específica respecto de los gastos de gestoría; sexto, infracción de la normativa específica respecto de los gastos de tasación; séptimo, infracción de la normativa y jurisprudencia relativas a la cláusula de vencimiento anticipado; y octavo, indebida indeterminación de la cuantía.

A ello se opone el actor, insistiendo en los argumentos que contiene la resolución de instancia al tiempo que rebate los esgrimidos de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que el Juzgador de primer grado incurrió en error en la valoración de la prueba toda vez que la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo garantizado con hipoteca es clara y sencilla, supera el doble control de transparencia y que hubo negociación al respecto.

El motivo ha de decaer.

En efecto, la cláusula litigiosa impone al prestatario todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura de préstamo, sin excepción ni limitación de clase alguna. Desde una perspectiva de control inicial de validez debemos confirmar la declaración de nulidad de las estipulaciones que la Juez a quo sienta invocando la doctrina expuesta en la STS de 23 de diciembre de 2015 . Resulta superfluo e innecesario reiterar el texto de esta resolución cuando la recurrida lo transcribe literalmente en su fundamentación de modo extenso, lo decisivo es que coincidimos en que clausulas como las examinadas aparecen como predispuestas por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que no ha probado su negociación individual, carga que le afecta, así STS 9 de mayo de 2013, y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa; no se trata por lo tanto de que no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción produce esos efectos de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suficiente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, no acreditada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula por abusiva. No olvidemos que, en síntesis, el articulo

89.3 TRLGCYU tiene por abusiva la transmisión al consumidor de las consecuencias de gestión que no le sean imputables, de los gastos de tramitación y documentación que por ley o por naturaleza correspondan al empresario, de servicios accesorios no solicitados o que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad o separación. La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos inherentes a la formalización del negocio, sino que hace recaer todos sobre el prestatario, repercusión total sobre el consumidor abusiva, STS 1 de junio de 2000 .

En la actualidad, este es el criterio seguido unánimemente por las Audiencias Provinciales y corroborado en la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 147/2.018, de 19 de julio .

TERCERO

Sentado lo anterior, -esto es, declarada la nulidad de la cláusula, que se tiene por no puestasu efecto es el reintegro de cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la misma, tal y como razonadamente expone la resolución recurrida en su fundamento de derecho quinto que esta Sala asume y comparte plenamente sin que sea necesario reproducirlo, razón por la que fracasa el segundo de los motivos de impugnación antes reseñados, el debate se ha de situar en quién es el obligado y en qué proporción a satisfacer los gastos abonados por el demandante, teniendo en cuenta que una vez rechazada la reclamación de los gastos tributarios (en concreto el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), dicho pronunciamiento ha quedado firme, y la controversia se circunscribe a los gastos por aranceles de notaría, registro, gestoría y tasación que la resolución recurrida atribuye en su totalidad a la entidad financiera (motivos cuarto, quinto y sexto del...

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