SAP Ciudad Real 199/2018, 27 de Julio de 2018

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2018:647
Número de Recurso122/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00199/2018

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0002912

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2018 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000376 /2017

Recurrente: Lorenzo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: CAJAMAR

Procurador: IGNACIO BATLLO RIPOLL

Abogado: FRANCISCO J. BARRENA BENITO

S E N T E N C I A Nº 199/18

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 número 376/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 122/2018, en los que aparece

como parte apelante, D. Lorenzo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, y como parte apelada, CAJAMAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO BATLLO RIPOLL, asistido por el Abogado D. FRANCISCO J. BARRENA BENITO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de d. Lorenzo contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito:

-Declaro la nulidad de la cláusula séptima relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2014, salvo en lo relativo al impuesto sobre actos jurídicos documentados y, en consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de mil trescientos seis euros con treinta céntimos (1.306,30 €), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación del inmueble, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC;

-Declaro la nulidad de la cláusula novena relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2014 y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás;

-Todo ello, sin expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante d. Lorenzo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 26 de julio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula séptima y novena de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes y condena a Cajamar Caja rural Sociedad Cooperativa de Crédito a abonar al actor la cantidad de 1.306, 30 euros, equivalentes a los gastos notariales, registrales, de gestión y tasación del inmueble, más intereses legales desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual se devengan los intereses del artículo 576.1 de la LECivil, todo ello sin condena en costas.

Frente a la misma se alza la parte actora impugnando dos pronunciamientos concretos de la resolución recurrida; primero, la desestimación de la pretensión de condena a la demandada del abono del impuesto sobre actos jurídicos documentados; y segundo, la no imposición del pago de las costas a la entidad financiera demandada pese a existir una estimación parcial pero sustancial de la demanda.

A ello se opone la mercantil demandada insistiendo en que no debe ser condenada a abonar el citado tributo al tiempo que sostiene que el resto de gastos deben ser distribuidos equitativamente, si bien no impugna ni recurre la sentencia que en ese punto se los impone a la misma en su totalidad excepción hecha de las copias de la escritura expedidas a favor del actor, y en cuanto a las costas insiste en que la cantidad rechazada es cuantitativamente la más relevante, siendo la estimación parcial que no sustancial.

SEGUNDO

Siendo el primer punto controvertido el referido al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que el demandante considera ha de sufragarlo la parte prestataria hemos de decir que esta cuestión, otrora controvertida y objeto de posiciones dispares en las Audiencias, ha sido definitivamente zanjada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 en el sentido de que el sujeto pasivo del tributo es el prestatario y ha de ser él quién los sufrague.

La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) dice en su art. 7.1.B que es hecho

imponible la constituciónLegislación citada de derechos reales y préstamos y el art. 8 que está obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en la constituciónLegislación citada de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto

(c) y en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario (d). En el art. 15.1 se establece que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

La aparente antinomia entre los apartados cLegislación citada y d del art. 8, pues el primero señala como obligado en la constituciónLegislación citada de derechos reales aquél a cuyo favor se realice este acto y el apartado d) al prestatario en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, se resuelve cuando el art. 15.1 dice que la constituciónLegislación citada de hipoteca en garantía de un préstamo tributará por el concepto de préstamo exclusivamente.

En base a ello algunas Sentencias de Audiencias Provinciales sostenían que la consecuencia de la nulidad de la cláusula de imposición al prestatarios de la totalidad de gastos e impuestos es que debe asumir el pago de los tributos el banco prestamista ( SAP Álava de 1 de Septiembre de 2016, SAP Córdoba de 20 de Julio de 2.015, SAP Cáceres de 13 de Septiembre de 2017 ; SAP Palencia de 6 de noviembre de 2017Jurisprudencia citada, SAP de Ávila de 2 noviembre 2017). Otras entendían que debe cargar con el pago el prestatario, atendiendo a la legislación tributaria y al criterio de la Sala de lo Contencioso del TS (SAP Logroño de 31 de octubre de 2017; SAP Pontevedra de 28 de marzo de 2017, SAP Santander, Sección 4ª, de 8 de noviembre de...

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