ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9277A
Número de Recurso1162/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 381/2015 seguido a instancia de D. Sebastián contra Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2017, R. 555/16 , que confirmó la sentencia de instancia sobre procedencia del despido. En lo que a efectos casacionales interesa, consta que el trabajador ha sido despedido por ofensas verbales y físicas y trasgresión de la buena fe contractual que tienen que ver con la creación por su parte de un clima hostil en el trabajo dirigido, principalmente, a las trabajadoras con conductas relacionadas con el acoso sexual La sala, de un lado, considera que la ampliación posterior del despido a través de una nueva comunicación -que no pudo ser entregada-, no se acomodó a las exigencias legales previstas en el artículo 55. 2 del Estatuto de los Trabajadores , pero desestima los motivos relativos a la prescripción y a la inconcreción de los datos obrantes en la carta del despido y confirma su improcedencia.

Dos son las sentencias que se invocan de contraste en torno a dos motivos que, si bien no se exponen claramente, parecen centrarse en la calificación de los hechos y en la concreción de los mismos en la comunicación del despido. Las sentencias de contradicción son, respectivamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2017, R. 555/16 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 23 de julio de 2013, R. 378/13 . La primera de ellas entra a conocer del despido de un trabajador por acoso sexual cuya procedencia es confirmada en suplicación y la segunda confirma la procedencia del despido de un trabajador en el que se cuestionaba la concreción de las faltas imputadas en la comunicación extintiva. El recurso únicamente se centra en la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste en las que se debate, con cita jurisprudencial, cada una de estas cuestiones, pero que, como se acaba de señalar, confirman la procedencia de los despidos. En consecuencia, y con independencia de la diversidad de hechos de la recurrida y las de contraste, sobre las que no es necesario detenerse, el recurso no puede admitirse porque en ninguno de los motivos hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la concurrencia de fallos es clara y no existe contradicción posible conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 555/2016 , interpuesto por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 381/2015 seguido a instancia de D. Sebastián contra Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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