ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9178A
Número de Recurso582/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 744/2015 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra la Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2016 R. 754/2016 )- confirma la de instancia que declara la procedencia del despido del actor de fecha 29 de mayo de 2015.

El actor prestaba servicios para la empresa Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA como Titulado superior y vio extinguido su contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas el 29 de mayo de 2015.

La demandada es una empresa con el 100% del capital público, con una participación del 88,13% del ICEX y 11,87% del SEPI y en el periodo contraído entre el 28 de febrero de 2015 y el 29 de mayo de 2015 se han producido en ella 9 despidos y 20 bajas voluntarias.

Consta que la demandada ha venido teniendo una evolución negativa en su actividad de apoyo a la empresa y se ha visto afectada en gran manera por las medidas de racionalización del sector público y del recorte del gasto que tuvieron lugar en el año 2014. Asimismo, consta que la empresa puso en marcha en el año 2012 un plan de austeridad que se ha revelado insuficiente y que sus ingresos se han desplomado entre los años 2012 y 2014.

Veinte trabajadores de España Expansión Exterior han causado baja en dicha empresa y alta en el ICEX.

La sentencia de instancia calificó el despido como procedente por haberse acreditado las causas objetivas de índole económico consignadas en la carta de despido. Y tal parecer es compartido por la Sala de suplicación.

Razona la Sala que a partir de abril de 2015 la empresa dejó de tener actividad el área de medio propio, al haberse producido una atribución de dicha rama de actividad al ICEX. Y la actividad de gestión del fondo y servicios de asesoramiento a los programas del Fonprode ha pasado a desempeñarla la Compañía Española de Financiación al Desarrollo. También consta que en junio de 2014 finalizó la encomienda para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento. Todo ello supone una reducción de más del 70% del Volumen de ingresos. Resalta la Sala también que la Ley 15/2014 autorizó la sucesión universal del activo y pasivo de la empleadora a favor del Icex, lo que vino a culminar un proceso de reorganización de la actividad, habiendo pasado 19 trabajadores de la demandada al Icex, lo que resulta lógico cuando esta última empresa ha asumido una parte importante de la actividad de la demandada, sin que tal dato altere la necesidad de amortizar otros puestos de trabajo de directivos, al constar un claro desajuste y sobredimensionamiento de la plantilla. Todo lo cual conduce a apreciar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador articulando un único motivo de recurso dirigido a alegar la no concurrencia de causa económica alegada para despedir. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (R. 231/2013 ), que trae causa del despido colectivo llevado a cabo por la Agencia Pedro Laín Entralgo, creada por la Ley 12/2001 de Ordenación Sanitaria, que inició expediente de despido colectivo adjuntando determinada documentación, celebrando reuniones con los representantes de los trabajadores y procediendo finalmente a despedir a 77 trabajadores.

Dicha sentencia revocó la de instancia para declarar, tras rechazar la modificación de hechos propuesta, que los despidos no resultaban ajustados a derecho por no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, y tras concluir: 1) Que no es contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que se extingan los contratos del personal temporal y no del personal fijo; 2) Que no puede examinarse en el procedimiento del art. 124 LRJS la vulneración del derecho a la libertad sindical por no haberse respetado la prioridad de permanencia en la empresa; 3) Que no se aprecia mala fe en las negociaciones; 4) Que no procede examinar en el procedimiento del art. 124 LRJS las irregularidades en la notificación de la decisión extintiva individual; 5) Que ha existido sucesión empresarial, puesto que la Dirección general de Investigación Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la CCAA Madrid, ha sucedido a la Agencia, si bien con posterioridad al despido y en los términos queridos por la Ley que dispone de la subrogación y 6) Que la entidad de los problemas económicos (pérdida de las subvenciones y resultados empresariales negativos entre 2010 y 2012) no tienen la gravedad necesaria para justificar la extinción colectiva de la inmensa mayoría de los contratos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, la sentencia recurrida trae causa de un despido por causas objetivas en que se acredita la causa económica, al constar que la empresa ha visto reducido su volumen de ingresos en un 70% como consecuencia de la sucesión universal de una rama de su actividad al Icex y de la atribución de otra actividad a otra compañía, a lo que se añade que el cese de los trabajadores que pasaron al Icex determinó un desequilibrio en la plantilla, que pasó a tener 20 puestos operativos y 4 directivos. Sin embargo, la sentencia de contraste trae causa de un despido colectivo y la Sala, si bien aprecia la situación económica negativa, declara los despidos no ajustados a derecho por no acreditarse la necesaria proporcionalidad que debe existir entre causas y el número de extinciones de contratos de trabajo, términos en que no se pronuncia la sentencia recurrida por cuanto la misma trae causa, precisamente, de un despido individual.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 754/2016 , interpuesto por D. Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 744/2015 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra la Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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