ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9139A
Número de Recurso468/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1313/2015 seguido a instancia de DON Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eugenio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado Don Francisco J. Aparicio Sánchez, en nombre y representación de DON Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2016 (Rec. 855/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, auxiliar de servicios en empresa de seguridad, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas son básicamente las de controlar los accesos a instalaciones, trabajando en mesa de control, siendo un puesto sedentario; realizar rondas técnicas por las instalaciones, que se efectúan a pie por recorridos previstos, y atención de visitas y proveedores, y poniendo éstas en relación con las dolencias que presenta: "Insuficiencia venosa crónica. Sefenectomía TRT D + Flobectomía en septiembre de 2012 por varices. Retraso meducético déficit intelectual leve", constando en el informe médico de síntesis que el solicitante "presenta limitación para la bipedestación mantenida y prolongada, debe caminar; no puede realizar tareas que precisen alta capacidad intelectual", no puede ser reconocido en dicho grado incapacitante puesto que el cuadro clínico le hace más difícil la actividad laboral y personal, pero las dolencias no le impiden realizar las principales tareas de su profesión habitual que no precisa de una bipedestación mantenida y prolongada, al combinarse la bipedestación en una porción en la que se exige movimiento o desplazamiento, con la sedestación, teniendo que efectuar ronda a pie, pudiendo desempeñar las tareas con continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que presenta y las características del puesto de trabajo, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de diciembre de 2007 (Rec. 1279/2007 ), que confirma la de instancia se reconoció a la actora, de profesión habitual auxiliar de seguridad, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "cervicalgia RNM (7/05): Severa espondiloartrosis C5-C6 con barra osteofitaria post. Y osteofitos somáticos en C4-C5 y C6-C7 sin mielopatía. Lumalgia: RNM /2/06): degeneración discal en L1-L3, L4-L5 y L5-S1, sin observar hernias ni abombamiento discales. Hallux Valgus", constando en el informe del Hospital Álvarez Buylla de Mieres que "la paciente presenta un proceso degenerativo en la columna siendo más avanzado a nivel cervical donde presenta una discopatíaŽ degenerativa severa a varios niveles...se recomienda evitar esfuerzos, cargar pesos y estancias prolongadas en bipedestación así como ejercicios de tonificación de la musculatura paravertebral cervical y lumbar". Entiende la Sala que teniendo en cuenta la dolencias que padece la actora, éstas le impiden el correcto desempeño de las tareas fundamentales y habituales de su profesión, ya que la patología osteoarticular que padece, de carácter severa en el raquis cervical, no le permite realizar actividades caracterizadas por la bipedestación prolongada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que a pesar de que los actores de ambas sentencias tienen la misma profesión, no existe identidad en las actividades desempeñadas ni en las dolencias, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que padece: "Insuficiencia venosa crónica. Sefenectomía TRT D + Flobectomía en septiembre de 2012 por varices. Retraso meducético déficit intelectual leve", constando en el informe médico de síntesis que el solicitante "presenta limitación para la bipedestación mantenida y prolongada, debe caminar; no puede realizar tareas que precisen alta capacidad intelectual" y que las funciones básicas que tiene que realizar son: controlar los accesos a instalaciones, trabajando en mesa de control, siendo un puesto sedentario; realizar rondas técnicas por las instalaciones, que se efectúan a pie por recorridos previstos, y atención de visitas y proveedores, y sin embargo se reconoce dicho grado incapacitante en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la actora padece: "cervicalgia RNM (7/05): Severa espondiloartrosis C5-C6 con barra osteofitaria post. Y osteofitos somáticos en C4-C5 y C6-C7 sin mielopatía. Lumalgia: RNM /2/06): degeneración discal en L1-L3, L4-L5 y L5-S1, sin observar hernias ni abombamiento discales. Hallux Valgus", constando en el informe del Hospital Álvarez Buylla de Mieres que "la paciente presenta un proceso degenerativo en la columna siendo más avanzado a nivel cervical donde presenta una discopatía degenerativa severa a varios niveles...se recomienda evitar esfuerzos, cargar pesos y estancias prolongadas en bipedestación así como ejercicios de tonificación de la musculatura paravertebral cervical y lumbar".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, insistiendo en que debe admitirse el recurso aunque las dolencias no sean exactamente las mismas, lo que por lo expuesto no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Aparicio Sánchez en nombre y representación de DON Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 855/16 , interpuesto por DON Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1313/2015 seguido a instancia de DON Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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