SAP A Coruña 177/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:1199
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2011 0016698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2011

Recurrente: JOSE RAMON Y MIGUEL ANGEL SC

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: PABLO PARADA ARCAS

Recurrido: Socorro

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: SERGIO FRAGA MANDIAN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 449/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 970/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 30 de mayo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 177/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 449/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 970/2011, seguido entre partes: Como APELANTE: JOSE RAMON Y MIGUEL ANGEL SC, representada por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ; como APELADO: DOÑA Socorro, representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Ángel Painceira, en nombre y representación de Doña Socorro frente a JOSE RAMON Y MIGUEL ANGEL S.C., representado por el procurador

D. Jorge Bejerano Pérez.

Se condena a la parte demandada como responsable de los daños causados en su propiedad los días 29 de enero de dos mil diez a abonar a la actora la suma de 45.044,72 euros.

La citada cantidad devengará los intereses legales desde la presente resolución.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de JOSE RAMON Y MIGUEL ANGEL S.C. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil demandada, José Ramón y Miguel Ángel S.C., contra la sentencia que estima parcialmente la acción por responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda, al amparo de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, que persigue indemnizar a la actora, Dña. Socorro, en el importe de los daños causados en el local de su propiedad, a consecuencia de las filtraciones de agua, producidas el 29 de enero y el 5 de marzo de 2010, procedentes del establecimiento ubicado en la planta inmediatamente superior, que pertenece a la demandada apelante, reitera la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda y que ha sido desestimada por la resolución apelada.

Sobre esta cuestión debemos recordar que es constante la doctrina legal que identifica la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC con la condición de perjudicado por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de cualquier otra protectora de la propiedad o que tenga su fundamento en este derecho, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado por el acto negligente o culposo ( SS TS 10 marzo 1980, 17 junio 1999 y 27 mayo 2002, entre otras), de manera que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte ser simple poseedor por cualquier título de la cosa dañada.

En el presente caso, la falta de legitimación activa causal opuesta por la entidad demandada apelante, con el argumento de que la actora, Dña. Socorro, no demuestra ser propietaria de los elementos dañados, dado que los mismos se instalaron como consecuencia de una reforma del local de su propiedad, con el fin de destinarlo a centro de fisioterapia, realizada a nombre de la ORSEICON S.L., no puede prosperar, ya que, con independencia de que la licencia municipal de funcionamiento para dicha actividad fuese concedida

inicialmente, con fecha 22 de diciembre de 2009, a esta empresa, que la actora dice ser exclusivamente suya, y de que posteriormente, por resolución administrativa de 19 de diciembre de 2011, se rectificase la titularidad de la licencia, atribuyéndose a la demandante, lo cierto es que ésta es la única dueña del local en el que se llevaron a cabo las obras de reforma, lo que no se discute por la demandada apelante, y que las instalaciones realizadas con motivo de la expresada reforma, que resultaron dañadas por las filtraciones de agua, forman parte integrante del local y pertenecen también sin duda a su propietaria. Pero, en cualquier caso y al margen de la propiedad sobre los bienes afectados, de los documentos aportados puede inferirse razonablemente que la actora tiene la condición de poseedora efectiva de las instalaciones y elementos deteriorados, reconociendo la propia recurrente que es ella la que ejerce una actividad comercial dentro del local de su propiedad, de manera que cabe sin duda alguna conferirle el carácter de perjudicada por los daños producidos en el mismo, que le legitima plenamente para el ejercicio de la acción fundada en los citados arts. 1902 y 1910 del CC, en la medida en que los perjuicios objeto de la indemnización pretendida no derivan tanto de la propiedad del bien, como del menoscabo patrimonial que conlleva para el usuario la necesidad de afrontar su reparación. Por ello, el motivo de recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, centrándose la cuestión litigiosa en la virtualidad interruptora del plazo de prescripción, computado con arreglo al art. 1968-2º del Código Civil y efectivamente transcurrido en el momento de interposición de la demanda, que procede atribuir a la demanda de conciliación presentada por la actora, el 28 de enero de 2011, contra D. Manuel y D. Tomás .

Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), de modo que para su apreciación no basta con la existencia de una voluntad contraria a la prescripción, sino que es preciso acreditar que actos concretos con carácter recepticio se realizaron para hacer saber a la otra parte...

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