ATS 1245/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8882A
Número de Recurso1251/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1245/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Procedimiento Abreviado nº 107/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 819/2016, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha tres de abril 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Natalia Martín de Vidales Llorente.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Quebrantamiento de forma en virtud del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción del artículo 368 del Código Penal .

  3. - Infracción de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , en su apartado relativo a la presunción de inocencia, en relación al derecho y correlativa obligación a una sentencia motivada del art. 120.3 de la citada norma fundamental.

  4. - Infracción de principio constitucional, en virtud del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , el derecho a no sufrir indefensión, en relación a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del nº 1 y nº 2 del artículo 21 del Código Penal , en relación con el nº 2 del artículo 20 del Código Penal .

  7. - Infracción de Ley, prevenida en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba en relación con el tipo penal por lo que resulta condenado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que el relato de hechos de la sentencia de instancia resulta poco claro, impreciso, dubitativo y contradictorio y predetermina el fallo condenatorio, al iniciar el relato de Hechos Probados con el histórico penal del acusado, en relación con una causa del año 2007 en la que fue condenado y que por dilaciones indebidas hasta el 2014 no quedó extinguida la pena impuesta. No relata la sentencia que desde el año 2007, o sea, durante 10 años, no le consta al recurrente ninguna detención policial ni causa pendiente, lo que motiva que en la forma de la narración fáctica presuponga un anticipo de predeterminación del fallo condenatorio.

Así mismo, en los hechos probados de la sentencia de instancia se relata la existencia de una bolsa llena de polvo blanco hallada en el suelo del dormitorio, sin describir que sea sustancia estupefaciente, ni la cantidad hallada. Se omite que el primer drogotest realizado por los Mossos d'Esquadra dio resultado negativo.

La única sustancia encontrada en el domicilio, fueron 3 comprimidos de MDMA y 0,348 mg de Ketamina, que por su cantidad queda acreditado que era para su autoconsumo, ya que el recurrente era consumidor de dichas sustancias, tal y como consta en el informe médico de urgencias (folio 99). Considera que del relato de los Hechos Probados no se infiere que dichas sustancias fueran destinadas a la venta a terceras personas, como refiere la sentencia de instancia.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Victor Manuel fue condenado ejecutoriamente en fecha 18 de diciembre de 2009, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 43/2007, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, imponiéndole entre otras, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que quedó extinguida en fecha 10 de septiembre de 2014.

    Victor Manuel se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en el interior del domicilio sito en Barcelona, en el que residía, habiéndose autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en virtud de auto de fecha 8 de junio de 2016 , el registro de dicha vivienda, al haber encontrado los Mossos d'Esquadra la puerta del citado domicilio abierta y forzada y observar que en el suelo del dormitorio había una bolsa llena de polvo blanco junto a gran cantidad de bolsitas, bridas y una báscula de precisión.

    Practicada la entrada y registro acordada judicialmente y repartidos en diferentes estancias, se encontraron en el citado domicilio utensilios destinados al ilícito tráfico de sustancias estupefacientes, tales como dos básculas de precisión, 19,5 gramos netos de cafeína, dos molinillos, un rollo de alambre de hierro y numerosas bolsitas y bridas, así como 1.120 euros (repartidos en 2 billetes de 100 euros, 11 billetes de 50 euros, 18 billetes de 20 euros y un billete de 10 euros), provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, además de 3 comprimidos de sustancia estupefaciente, que tras su análisis resultó ser MDMA con peso neto de 1,344 (un gramo y trescientos cuarenta y cuatro miligramos) con riqueza en base del 42,7% y una bolsa conteniendo sustancia estupefaciente, que una vez analizada resultó ser Ketamina con un peso neto de 0,348 (trescientos cuarenta y ocho miligramos) con una riqueza en base del 62,8%.

    Las referidas sustancias las tenía Victor Manuel , en su domicilio, con la finalidad de distribuirlas entre terceras personas.

    Victor Manuel era el único ocupante de dicha vivienda en virtud del contrato de alquiler suscrito entre su padre Salvador y la entidad CASA000 C.B, propietaria de la vivienda en fecha 18 de septiembre de 2014.

    De la lectura de dicho apartado no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no han sido utilizadas expresiones jurídicas. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los mismos en el precepto por el que se condena y la aplicación de la agravante de reincidencia.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega. Entiende que no ha existido prueba suficiente para la condena. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, en virtud del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción del artículo 368 del Código Penal .

Denuncia la denegación por la Sala de la prueba pericial toxicología propuesta en el escrito de defensa, consistente en que se extrajera al acusado Victor Manuel una muestra capilar, de sangre y de orina y se remitieran las mismas al Instituto Nacional de Toxicología, a fin de que por peritos de dicho organismo se informara sobre la presencia de sustancias estupefacientes, del tipo que sea, en el organismo del acusado, especificando el tipo de sustancia, su grado de concentración y fecha probable de última ingesta y se emitiera dictamen con anterioridad al juicio oral.

La denegación se fundamenta por la Sala en el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y en la posibilidad de acreditarse la toxicomanía del acusado por otros medios admitidos en derecho.

El recurrente considera la necesidad de su práctica por cuanto, tal y como reiteradamente ha establecido la doctrina forense, una de las sustancias estupefacientes de la que refirió ser consumidor, la cocaína, puede detectarse en la raíz capilar incluso 1 año después del último consumo. Denuncia el recurrente que la Sala no sólo deniega la práctica de dicha prueba, sino que también le niega valor probatorio a la documental medica obrante en el folio 99 y a la aportada en el acto del juicio oral, cual fueron los informes de asistencia de urgencias del día de su detención, de fecha 8-6-2016 y del día 9-6-2016, emitido por el Institut Català de la Salut, en cuyo apartado de antecedentes patológicos consta: "consumo de cocaína y quetamina". El informe de fecha 16-3-2017, emitido por el Equipo Terapéutico CAS de Sants, aportado por la defensa el día de la vista oral, también permite acreditar el consumo.

Añade que las cantidades incautadas son compatibles con el autoconsumo, por lo que, en todo caso, sería de aplicación el artículo 368.2 del Código Penal .

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 LECrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. Atendiendo a las alegaciones del recurrente, la pericial propuesta y con independencia de que hubiera sido propuesta en tiempo y forma, dada la práctica del resto de la prueba, devino innecesaria.

    En efecto, la prueba carecía de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, en relación a la acreditación de su consumo de drogas en el momento de los hechos, pues no habría tenido trascendencia ni para descartar que el destino de la droga fuera la venta a terceros, ni para la apreciación de una atenuante. Y ello por cuanto el Tribunal dispuso de suficiente prueba para acreditar la preordenación al tráfico de la droga incautada y valoró la información médica existente en autos para descartar que el acusado fuera un consumidor de drogas.

    Lo que plantea el recurrente es su discrepancia con la valoración que de los informes médicos ha realizado el Tribunal que descartó que la droga incautada fuera para el autoconsumo del acusado.

    Aun cuando imagináramos hipotéticamente la realización de la pericial solicitada, dado el transcurso del tiempo desde los hechos objeto de enjuiciamiento, las conclusiones que se hubieran obtenido no habrían modificado la consideración de que la droga incautada tenía un destino al tráfico, ni habrían permitido moderar la capacidad de actuar del acusado en el momento de la comisión de los hechos, tal y como será analizado en los Razonamientos Jurídicos correspondientes.

    Por tanto, con la falta de práctica de la pericial propuesta no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    En cuanto a la indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal , el Tribunal lo descarta dado que el acusado hacía uso del domicilio para llevar a cabo su actividad de tráfico y lograr una mayor impunidad; disponía de útiles destinados a la preparación y manipulación de la sustancia, por lo que no se trataba de un mero acto de "trapicheo o pase de sustancia"; disponía en su domicilio de sustancia de diferentes clases, Ketamina y MDMA, además de una cantidad considerable de dinero, 1120 euros, procedentes de la actividad ilícita.

    En cuanto a sus circunstancias personales, toma en consideración que el acusado cuenta con antecedentes penales por delito contra la salud pública de sustancias de causan grave daño a la salud.

    El artículo 368.2 del Código Penal , relativo a la facultad de degradación de las penas a causa de la escasa gravedad del hecho o las circunstancias de su autor, introducido en su día por la Ley Orgánica 5/2010, establece que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", acogiendo así, con gran fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

    Disposición que, en palabras de este Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre , en la que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 ).

    De acuerdo con la doctrina apuntada sobre la interpretación y el alcance del precepto invocado, debe ser ratificada la decisión del Tribunal de instancia. Las circunstancias que se requieren para la atenuación no concurren en esta ocasión. Consta una dedicación al tráfico de sustancias, pues el acusado disponía de útiles para la configuración de las dosis para su venta, así como de una importante cantidad de dinero no justificada por sus actividades laborales. A ello debe añadirse que el tráfico se desarrollaba en un domicilio. Por otra parte las diferentes especies de droga incautada le habrían permitido realizar varias transacciones. Todo ello permite considerar que no se trató de un hecho aislado o puntual, propio de un acto de tráfico "al menudeo", por lo que debe descartarse la atenuación solicitada.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en su apartado relativo a la presunción de inocencia, en relación al derecho y correlativa obligación a una sentencia motivada, del artículo 120.3 de la citada norma fundamental.

Señala que la sentencia de instancia califica como hechos probados consideraciones que no revisten ni siquiera la calificación de indicios encuadrables en el tipo penal que aplica.

Considera que los Mossos d'Esquadra incurrieron en numerosas contradicciones e inexactitudes.

En el cuarto motivo del recurso, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, en virtud del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , el derecho a no sufrir indefensión, en relación a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Considera que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión, por cuanto de los pronunciamientos recogidos en la misma se desprende que las pruebas de los drogotest fueron contradictorias, por cuanto por los agentes actuantes y que elaboraron el atestado se ocultó la primera prueba del drogotest que dio resultado negativo al reactivo de cocaína. A ello añade que el agente NUM000 incurrió en su declaración en múltiples contradicciones.

Considera que debió aplicarse el principio "in dubio pro reo", dado que ninguna de las pruebas son de la suficiente entidad como para desvirtuar dicho principio.

Dado el contenido de ambos motivos procede, por razones de sistemática, su unificación y tratamiento conjunto.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de las manifestaciones efectuada por el acusado en su declaración, la declaración como testigos de los agentes de Mossos d'Esquadra n° NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 , además de las declaraciones testificales de Yolanda , Donato , Heraclio , Salvador y Clara , más la prueba documental, especialmente el informe remitido por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 147 a 151 de las actuaciones y la documental médica aportada por la defensa.

    1. - Los agentes manifestaron que les requirieron para acudir al domicilio del acusado, el día 8 de junio de 2016, porque la puerta estaba forzada, tipo palanca y el propietario no contactaba con el inquilino. Accedieron al inmueble, encontraron el interior revuelto y pensaron que se trataba de un robo. En el dormitorio vieron dos cajas metálicas abiertas y alrededor bolsas, báscula, bridas y una sustancia blanquecina en polvo. Se retiraron tras comprobar que no había nadie y sin tocar nada, llamando a su superior. En el rellano vieron como subía el acusado que les manifestó de forma espontánea que era consumidor. Que después subió una señorita (que resultó ser Yolanda ) que, al ver la presencia de los agentes, continuó subiendo, manifestando a la agente que iba a ver a una amiga en el NUM004 piso. Luego al bajar le dijo espontáneamente que había venido a comprar droga al acusado, explicando que le compraba desde hacía un año y desde hacía dos meses lo hacía en el domicilio. Afirmó que un vecino les dijo que el propietario les había llamado porque la puerta estaba abierta para que realizaran tareas de comprobación de lo ocurrido. Por su parte otro de los agentes ratificó la entrada y registro efectuada. Este mismo agente coincidió en afirmar que les habían avisado por un robo con fuerza en la vivienda y que el piso estaba revuelto, sobre todo el dormitorio, reconociendo las fotografías del atestado, a los folios 82 a 90, como las pertenecientes a la vivienda y a los objetos incautados. Precisaron que el detenido no les dijo nada acerca de si los objetos eran suyos.

      Por otro lado declaró el agente que uso el reactivo sobre el resto de sustancia hallada en los molinillos eléctricos, precisando que no había gran cantidad sino el polvo de haber manipulado sustancia en él.

      Por último otro de los agentes intervinientes manifestó que el primer test que realizaron salió negativo y el segundo test lo realizaron los compañeros de investigación y resultó positivo. Explicó que pudo deberse a que el dispositivo utilizado en el primer momento estaba en mal estado y por eso no lo hicieron constar en el atestado.

    2. - El testigo Donato , copropietario de la vivienda, manifestó que el padre del acusado era el arrendatario de la vivienda en la que reside el acusado, porque le ofrecía más garantías con la renta. Que no sabía que pudiera traficarse con drogas en dicha vivienda, aunque había movimientos en la escalera, pero que no sabe a qué piso iban. Que una vecina vio que la puerta estaba forzada y le llamó por teléfono. El llamó a otro vecino para que lo comprobara y después llamó a la policía. Que hubo dificultades para el cobro de la renta.

    3. - El testigo Heraclio manifestó que fue requerido por el propietario para que comprobara la puerta del piso, observando que estaba forzada, con parte del marco arrancado y desplazado por la fuerza. Que no había quejas entre los vecinos cuando Victor Manuel vivía allí. Que hay mucha gente que sube y baja por la finca.

    4. - El testigo Salvador , padre del acusado, manifestó, pese a ser informado de la dispensa legal que le asistía, que él firmó el contrato de alquiler para ofrecer mayores garantías de cobro. Que no sabía que su hijo era politoxicómano. Que se enteró cuando los agentes estaban en la casa. Que su hijo acude al gimnasio, que pagan ellos, así como el móvil y el alquiler. Afirmó que sabe que su hijo tomaba sustancias en el gimnasio, pero no drogas. Que desde diciembre su hijo acude al CAS y confirmó que antes del restaurante TXapela, su hijo trabajaba en un bar.

    5. - La testigo Clara , madre de acusado, manifestó que no conocía que su hijo fuera toxicómano. Que notaba deterioro físico, pero que, como era diabético desde los 8 años pensaba que era por su enfermedad. Que cuando su hijo se pone nervioso, tiene temblores y suda. Que ellos le pagaban la renta y le ayudaban económicamente. Que cuando lo dejó la novia empezó a consumir más. Que tomaba suplementos en el gimnasio. Que su hijo le dijo que consumía esporádicamente.

    6. - La testigo Yolanda manifestó que es amiga del acusado y que nunca le había comprado cocaína. Que el día 8 de junio de 2016 no iba a comprarle cocaína, sino a verlo para tomarse un café. Que se puso nerviosa y le dijo a la agente que no era un yonqui. Que la agente le hizo sacar las cosas del bolso por si había agujas. Que no sabe por qué dijeron en el atestado que iba a comprar droga. Que también consta que dijo que era prostituta, pero que no lo es.

    7. - La documental acreditativa de la cantidad y riqueza de la droga incautada y su valor. También dispuso el Tribunal de la documental médica del acusado.

      El Tribunal valoró la declaración del acusado. Reconoció que residía en la vivienda donde se practicó el registro y que llegó a su casa el día 8 de junio de 2016 y se encontró a la policía en el rellano de la misma. Negó que se dedicara a la venta de droga y reconoció ser consumidor y que por tal motivo tenía la sustancia en su domicilio. Que cuando se marchó a trabajar dejó la casa bien y al volver se encontró a la policía, sin dar crédito al desorden. Que los aminoácidos eran suyos, así como los productos de gimnasio y la cafeína, además de las 3 pastillas de anfetaminas, pero que el resto no era suyo. Que había una pintada que decía "paga tus deudas". Que cuando compraba sustancia pagaba de forma fraccionada, que en esos días le había dejado su novia y consumió más sustancia, por eso la deuda subió. Afirmó que el dinero encontrado era el importe de su nómina, que lo había sacado todo. Reconoció que la báscula negra era suya, pero la otra no lo era, ni tampoco el alambre. Que trabaja en un restaurante. Que Yolanda es su amiga desde hace un año y algo. Manifestó que consumía cocaína, ketamina, alcohol y éxtasis cuando salía. Precisó que la tapadera de los molinillos tenía cocaína porque los usó para consumir, que no era para manipular la sustancia. Reconoció que tenía una deuda de 1.500 euros por la compra de sustancia y le decían que "o pagaba o tendría problemas". Pero que ya la ha pagado. Su pareja no consumía. Y finalmente afirmó que sus padres le ayudaban económicamente y que el contrato de arrendamiento está a nombre de su padre.

      El Tribunal no le otorgó credibilidad.

      En cuanto a su alegada condición de politoxicómano y por tanto su explicación de que las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio estaban destinadas a su consumo personal el Tribunal consideró que tal condición de drogadicto no resultó acreditada en las actuaciones. Indica que "no existe ni un solo informe médico, de fecha anterior a los hechos, que permita acreditar que el mismo era adicto a tales sustancias". Precisó que si bien es cierto que en el folio 99 de las actuaciones obra un informe médico de asistencia tras la detención policial, en la que se hace constar en la anamnesis un consumo de cocaína y de Ketamina, tal constancia se realiza por las propias manifestaciones del acusado, sin que conste documento alguno que así lo acredite. Y en cuanto a la documental aportada en el acto de la vista por la defensa consistente en el informe emitido por el equipo terapéutico del CAS de Sants, el mismo refleja que el acusado inició el tratamiento el día 6 de diciembre de 2016 por trastorno por dependencia a alcohol, a cocaína y a otras drogas psicoactivas, siendo tal tratamiento de fecha muy posterior a los hechos aquí investigados y no habiéndose aportado prueba documental alguna que permita entender acreditado un consumo activo de sustancias estupefacientes de fecha anterior a los hechos. Para el Tribunal esta conclusión se ve ratificada por las manifestaciones vertidas por los padres del acusado en el plenario, los cuales negaron tener conocimiento de que su hijo consumiera sustancias estupefacientes.

      Por ello la Sala considera que no puede entenderse acreditado que las sustancias halladas en la vivienda del acusado fueran destinadas a su autoconsumo, sino que el acusado tenía plena disposición de la droga encontrada en el interior de su domicilio, así como del resto de los instrumentos y sustancias relacionadas con la elaboración y manipulación de las sustancias estupefacientes y que tal disposición lo era para su comercialización.

      Por otra parte precisó que en el registro fueron hallados 1.120 euros que el acusado alega procedían de su salario en el restaurante en el que prestaba sus servicios, sin embargo tampoco le otorgó credibilidad a dicha afirmación. El Tribunal sostiene que no se alcanza a entender, por no resultar acorde a los usos habituales, que, una persona disponga de todo su salario en su domicilio, o que precise de la ayuda de sus padres, como así manifestó, si disponía de tal cantidad para hacer frente a sus deudas. Máxime cuando esa cantidad tampoco coincide con el importe que el mismo percibía por su salario en el establecimiento Txapela, según las nóminas aportadas por su defensa. Siendo por ello más razonable entender que tal cantidad procedía del tráfico de sustancias estupefacientes.

      Frente a su versión la Sala consideró que las manifestaciones de los agentes, fueron claras y ofrecieron absoluta credibilidad, al haber sido emitidas con firmeza y con ausencia tanto de vacilaciones y contradicciones. Además tales declaraciones se vieron corroboradas por el hallazgo en la vivienda de la sustancia y el resto de elementos encontrados. Precisó el Tribunal que debe descartarse que los agentes hubieran ocultado algún dato esencial en el atestado.

      De todo el material probatorio el Tribunal concluyó que no puede sino alcanzarse la convicción de que el acusado venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes.

      En el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental de la que se dispuso, ha permitido acreditar los indicios con la contundencia suficiente para poder inferir de manera adecuada que la droga que poseía el acusado en su domicilio tenía un destino al tráfico. Y la explicación dada por el Tribunal de instancia es racional y lógica y aparece suficientemente motivada, por lo que no cabe considerar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o de la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      En cuanto a la declaración de la testigo que negó haber comprado droga al acusado, no obstante se contradijera con lo relatado a los agentes en su momento, no podemos olvidar que esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio, como ocurre en el presente caso.

      El Tribunal consideró coherente y racional la explicación de los agentes sobre la no incorporación en el atestado del resultado del primer drogotests practicado al dar negativo a la detección de droga.

      Este acto no presupone un intento de ocultar elementos significativos para la investigación de los hechos. Tal y como ya hemos apuntado en el plenario explicaron convenientemente las razones de que el resultado fuera negativo y de su exclusión del atestado, al procederse a repetir el análisis y obtener un resultado positivo.

      En cualquier caso se dispuso de la pericial, no impugnada, acreditativa de la droga incautada en la vivienda del acusado.

      Sobre esta cuestión debemos precisar que, en línea con la doctrina de esta Sala, la Sentencia del Tribunal Supremo 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras, afirma que cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no supone presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Considera que de la conducta del acusado no se desprende el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

Finalmente considera que se vulneran las más elementales garantías que rigen en el proceso penal, cuando no se otorga credibilidad a la declaración de la testigo Yolanda en la vista oral, y se otorga un valor probatorio prevalente a lo manifestado por dicha testigo en el acta de manifestación ante la policía actuante, que no fue ratificada en sede judicial y fue negada en la vista oral.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

El artículo 368 del Código Penal , incorpora un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de posesión con aquellos fines.

Por tanto tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido, pues consta un acto de tenencia de droga con destino al tráfico.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba y la valoración que de las testificales ha realizado. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el sexto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del nº 1 y nº 2 del artículo 21 del Código Penal , en relación con el nº 2 del artículo 20 del Código Penal .

El presente motivo se formula con carácter subsidiario, si la Sala entiende acreditada la autoría del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado. En tal caso considera que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , al ser en la fecha de los hechos consumidor de cocaína, ketamina, alcohol y éxtasis.

En la documental obrante en el folio 99 del informe de urgencias del día de su detención, en el informe del CAS de Sants de fecha 16-3-2016 y en su declaración en sede judicial (folio 105), consta que en la fecha de los hechos era consumidor de alcohol, cocaína, ketamina, éxtasis y otras sustancias, por lo que no puede concluirse que dichas sustancias no mermasen su capacidad en los términos de la atenuante invocada y con mayor efecto si cabe en una persona con problemas de diabetes, tal y como consta en el informe médico obrante en el folio 100, al haber tenido que acudir a urgencias tras ser puesto en libertad el día 9-6-2016, por hiperglucemia, tal y como consta en el informe, por lo que la interacción en actitud psicofísica de dichas sustancias es siempre de mayor entidad que en una persona que no sufre dicha patología.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. La sentencia descarta la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , interesada por la defensa, pues no resultó acreditada la condición de drogadicto del acusado a la fecha de los hechos, ni que hubiera actuado a causa de una grave adicción. Consideró que no existe documento alguno previo a la fecha de los hechos, que permita inferir que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes de larga evolución, pues la única referencia documental es su propia manifestación realizada durante la exploración médica practicada al mismo por su enfermedad de diabetes tras la detención. Y sin que el informe médico aportado en el acto de juicio oral permita extraer que el acusado es consumidor de tales sustancias de hace largo tiempo, ni que dicho consumo haya supuesto alteración alguna de sus capacidades volitivas ni intelectivas, o haya sido el cauce motivador de la conducta llevada a cabo por el mismo.

Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, dada la vía casacional aquí utilizada, la inaplicación de la atenuante propuesta debe ser ratificada en esta instancia.

En cualquier caso, esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. Cuestiones ambas que no han quedado acreditadas en el presente caso.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Alega el recurrente, en el séptimo motivo del recurso, infracción de Ley, prevenida en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en relación con el tipo penal por lo que resulta condenado.

Cita el recurrente los siguientes documentos y particulares que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada:

  1. - Acreditación de su condición de consumidor:

    - Informes de asistencia de urgencias el día de su detención, de fecha 8-6-2016 y el día 9-6-2016, emitido por el Institut Català de la Salut, obrantes en los folios 99 y 100, y en cuyo apartado de antecedentes patologicos consta: "consumo de cocaína y quetamina".

    - Informe de fecha 16-3-2017, emitido por el Equipo Terapéutico CAS de Sants, aportado por la defensa el día de la vista oral.

  2. - Insignificancia de la sustancia intervenida y que acredita que era para consumo propio:

    - Acta de pesaje de sustancias presuntamente estupefacientes obrante en autos en los folios 80 y 81.

    -Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Departamento de Barcelona, obrante en los folios 147 a 151.

    -Acta de recepción de sustancias obrante en el folio 117.

    -Acta de la Cadena de custodia obrante en autos folio 122 a 124.

  3. - "Informe de Visionatge", elaborado por los Mossos d'Esquadra, obrante en autos en los folios 82 a 90, en el que no se acredita la existencia de utensilios destinados para la manipulación y venta de sustancias a terceras.

  4. - Contrato de arrendamiento y abono de la renta por el padre del recurrente del domicilio en el que residía el mismo, desde septiembre de 2014.

  5. - Acreditación de las percepciones salariales por horas trabajadas, abonadas en mano al recurrente, como camarero en el Restaurant TXapela de Barcelona:

    -Contrato de trabajo y nóminas, obrantes en autos en los folios 127 a 144. Constan los importes líquidos percibidos por el recurrente en la fecha inmediatamente anterior a los hechos por los que ha sido condenado y que suman un total de 2.024 euros, por lo que la cantidad intervenida de 1.120 euros no puede atribuirse de procedencia ilícita.

  6. - Registro Central de Penados/antecedentes penales, obrante en autos en los folio 101 y 102.

    La existencia de una única condena que data de 2007 no es presupuesto para atribuirle la autoría de los hechos por los que ha sido condenado, cuando no le constan ni antecedentes policiales ni condenas posteriores y queda acreditado que el mismo trabajaba en la fecha de los hechos.

  7. - Acta de daños de la puerta de acceso a la vivienda donde residía el acusado, en la que se practicó la entrada y registro, obrante en autos en el folio 62.

    A ello añade que no ha quedado acreditado que los objetos hallados en el suelo del dormitorio fueran propiedad del recurrente ni que de ellos se infiera que fueran para la manipulación de sustancias estupefacientes con el fin de destinarlas a la venta de terceras personas, como recoge la sentencia de Instancia.

    1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

      Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

    2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

      Ha sido analizado a lo largo de la presente resolución la valoración que de la documental médica del recurrente ha realizado el Tribunal, para sostener que la droga incautada tenía un destino al tráfico y para descartar que fuera para el consumo del acusado, a quien no se le puede aplicar atenuante alguna, al no haber quedado acreditado tal consumo.

      Nos remitimos por tanto a los Razonamientos Jurídicos correspondientes.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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