ATS 1126/2017, 13 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó Sentencia el 10 de febrero de 2017 en el Rollo de Sala nº 38/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 9/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, en la que se condenó a Vidal como autor de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la suspensión de empleo público por igual tiempo. Debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Mutxamel en la cantidad de 456 euros. Y se le condena al pago de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Vidal , alegando como motivos: 1) Infracción del art. 11.1 LOPJ , porque la sentencia se basa en prueba ilícita. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con la infracción de la LO 4/1997 que regula la utilización de vídeo cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la LO 2/198 de 13 de marzo que regula las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con base en los arts. 104 y 18 CE ; e infracción del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción del art. 124 CP por inclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Esteban López Minguela, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mutxamel, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción del art. 11.1 LOPJ , porque la sentencia se basa en prueba ilícita; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con la infracción de la LO 4/1997, que regula la utilización de vídeo cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de la LO 2/198, de 13 de marzo, que regula las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con base en los arts. 104 y 18 CE ; e infracción del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

En ambos motivos se refiere a la ilegalidad de la obtención de las grabaciones vídeo gráficas y su ulterior utilización como prueba en el acto del juicio.

Alega que la sentencia se basa en unas imágenes y sonidos que no tienen eficacia probatoria por su propio contenido, al no haber quedado acreditada su autenticidad, y porque se han obtenido ilícitamente, no habiéndose solicitado autorización judicial para la instalación de la cámara.

Y concluye que existe un error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba testifical o documental que justifique la sentencia condenatoria, fundándose ésta en las imágenes contenidas en las grabaciones y en las declaraciones de los agentes y del Jefe de policía, que a su vez se basan en esas imágenes y suposiciones.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

  2. En el relato fáctico se considera probado que el acusado, como agente de la Policía Local que desempeñaba sus funciones en el Ayuntamiento de Mutxamel y teniendo acceso, en tal condición, al armero sito en el retén de la Policía Local en el que se encontraba un buzón destinado a guardar el importe de la recaudación de las tasas del enganche de la grúa, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y aprovechando la ausencia de personal en la dependencia donde se ubicaba el buzón, se apoderó en varias ocasiones del dinero procedente de la recaudación de las referidas tasas, sin que conste el empleo de fuerza sobre el buzón que lo contenía.

    En concreto, el día 3 de julio de 2011, sobre las 15:00 horas, se apoderó del importe de dos tasas, registradas como 159/11 y 160/11, por valor de 117 y 129 euros, respectivamente. Y el día 17 de julio de 2011, sobre las 19:00 horas, se apoderó del importe de dos tasas, registradas como 163/11 y 164/11, por valor, cada una de ellas, de 105 euros.

    Esta Sala ha señalado que los supuestos en los que es preceptiva la autorización judicial para realizar grabaciones vídeo gráficas son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima ( STS 1733/2002 ).

    Nada obsta a que un establecimiento (en este caso una dependencia de la Policía Local en el Ayuntamiento) decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad -como los aseos- ( SSTS. 1547/2002 de 27.9 , 387/2001 de 13.3 , 1631/2001 de 19.9 , 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93 , 7.2 , 6.4 y 21.5.94 , 18.12.95 , 27.2.96 , 5.5.97 , 968/2008 de 17.7).

    En el presente caso, el Jefe de la Policía Local, ante el descubrimiento de varias sustracciones en una dependencia de la Policía Local, con autorización del Ayuntamiento, colocó una cámara oculta en un enchufe para descubrir al autor del delito. En consecuencia, como razona la Audiencia, no se grabó ninguna conversación y la cámara se encontraba instalada en una dependencia compartida por todos los agentes de la Policía Local, captando la cámara únicamente imágenes del buzón de donde se extraía el dinero, por lo que no implicaba una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad del policía local acusado.

    Asimismo, la defensa en el recurso cuestiona la integridad de la grabación y apunta a una posible manipulación, pero resulta evidente que no puede admitirse que haya de presumirse que las actuaciones policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

    En efecto se ha de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, no pueden llevar a significar que salvo se acredite lo contrario, las actuaciones de la policía son, en principio, ilícitas o ilegítimas.

    Consecuentemente no puede apuntarse la simple posibilidad de manipulación de la cinta sin solicitar practica de prueba en orden a acreditar esa supuesta manipulación ( STS 129/2014, de 26 de febrero ).

    Por otra parte, la Audiencia procedió al visionado de las grabaciones y comprobó que las transcripciones de lo observado en las cintas concordaban fielmente con su contenido, y en las mismas pudo observar, en concreto, como el día 3 de julio de 2017 el acusado entró en las dependencias donde estaba colocado el buzón, apagó la luz y permaneció dentro; y el 17 de julio de 2017 también se vio al acusado entrar dicho lugar y manipular el interruptor -que se había dejado fijo por orden del Jefe de Policía para que no se apagara la luz, con el fin de atrapar a quien realizara las sustracciones- y, tras conseguir que se apagara la luz, cerró la puerta y se oyó un ruido metálico, saliendo después de las dependencias.

    Además valora el Tribunal las declaraciones testificales del Jefe de Policía y de los agentes nº NUM000 y NUM001 , que manifestaron que comprobaron los cuadrantes de turnos y se evidenció que siempre que faltaba dinero estaba trabajando en ese turno el acusado; añadiendo el agente nº NUM000 -que visionó todas las grabaciones-, que todos los agentes que entraban en las dependencias donde se produjeron los hechos lo hacían con la luz encendida salvo el acusado, que una vez dentro apagaba la luz y permanecía un tiempo en el que se oían ruidos compatibles con la manipulación de un objeto metálico.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba lícita suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente; no apreciándose, por otro lado, según lo dicho, las infracciones de ley denunciadas.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo tercero se formula por infracción del art. 124 LECrim ., por inclusión de las costas de la acusación particular.

Sostiene que no procede la inclusión de las costas de la acusación particular porque sus peticiones indemnizatorias no han sido acogidas en la sentencia, siendo su actuación superflua e inútil.

  1. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

  2. La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

Resulta adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación mantenida por la acusación particular es congruente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y la recogida finalmente en sentencia. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de abuso de confianza, y el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto con abuso de confianza. La sentencia recoge esta última calificación porque no consta que el acusado empleara fuerza para abrir el buzón, sino que el mismo procedía a su apertura con pericia y habilidad; por lo que no puede considerarse la petición de la acusación particular inútil o superflua. Y en cuanto a la cantidad indemnizatoria solicitada por la acusación particular, el Ayuntamiento reclamó el importe total que le fue sustraído de la recaudación de las tasas del enganche de la grúa, si bien sólo han podido acreditarse las sustracciones que constan en el relato fáctico; por lo que tampoco tal petición puede estimarse injustificada.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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