STS 1733/2002, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Octubre 2002
Número de resolución1733/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuestos por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clavera Corral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1108/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que sobre las 13´30 horas del día 23 de julio de 2001 el ahora acusado, Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales computables en ésta causa al haber sido condenado por delito contra la salud pública por sentencia de ésta Audiencia Provincial de fecha 15 de abril de 1999, a la pena de tres años de prisión y multa, se encontraba en la C/ Galera de ésta ciudad cuando vendió unas dosis de droga a dos individuos de los que recibió un billete de 2000 pts, hechos que pudieron ser directamente observados por unos agentes de la Guardia Urbana a través de las cámaras videográficas de vigilancia instaladas en el exterior de la comisaría existente en aquel lugar, motivo por el que éstos procedieron a la detención del acusado al que le ocuparon 12.900 pts, un teléfono móvil y dos pedazos de haschis de 0´86 grs. que llevaba en los bolsillos de su pantalón así como 4 bolitas de cocaína, con un peso de 0´16, 0´21 , 0´25 y 0´19 grs, y otras dos bolitas de heroína, con un peso de 0´18 y 0´21 grs. que llevaba ocultas en le interior de su boca. Cuando el acusado, que en aquellas fechas se encontraba interno en el Centro Penitenciario Ponent en régimen abierto, fue trasladado al Hospital Arnau de Vilanova para el reconocimiento médico intentó escapar al pensar que se le practicaría una radiografía intestinal aunque no llegó a conseguirlo al ser interceptado por los agentes encargados de su custodia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS al acusado de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, MULTA de cincuenta mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada así como el comiso y adjudicación al estado del dinero intervenido.- SOLICITESE del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Y en cuanto al cumplimiento de la penas privativas de libertad impuesta así como del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS al acusado el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiera sido abonado en otras distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio constitucional invocado y se cuestiona la validez del sistema de videovigilancia utilizado para observar el ilícito tráfico por entender que carece de la correspondiente autorización administrativa y judicial para su instalación y uso.

El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97, 968/98 de 17.7 y 188/1999, de 15 de febrero, entre otras).

Así, en la Sentencia de 6 de mayo de 1993 se expresa que las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

En el desarrollo de estas funciones se pueden realizar labores de vigilancia u observación de lugares o personas que pudieran estar relacionadas con el hecho que es objeto de la investigación. Estas labores de vigilancia se pueden desarrollar en la vía pública concretrándose en tareas de seguimiento o visualización de comportamientos y conductas de las personas consideradas como sospechosas. Para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada y que sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial.

No están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la. intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Los derechos establecidos por la LO 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Imperativos de interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que podrán ser reputadas legítimas. Según el art. 8 de la Ley Orgánica, antes mencionada, no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley. El art. 282 LECr. autoriza a la Policía a practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes.

No existe obstáculo para que las labores de investigación se extiendan a la captación de la imagen de las personas sospechosas de manera velada y subrepticia en los momentos en que se supone fundadamente que está cometiendo un hecho delictivo. Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de Policía hagan labores de seguimiento y observación de personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos, mediante la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad.

La captación de imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno placet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicos de estos aparatos grabadores, aún cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario.

El material fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.

Y en la Sentencia 1207/1999, de 23 de julio, en un recurso en el que fue alegada la nulidad de la prueba consistente en la filmación en vídeo realizada por la Policía se expresa que la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia 188/199, de 15 de febrero) ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97 y 968/98 de 17.7 entre otras). En relación con la filmación de ventanas de edificios desde los que sus moradores desarrollaban actividades delictivas, se ha estimado válida tal captación de imágenes en la sentencia 913/96 de 23.11, y en la 453/97 de 15.4, en la que se expresa que en principio la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad no siendo en cambio preciso el "Placet" judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás. Con arreglo a esta doctrina, la filmación verificada por la policía de la zona pública donde se venía realizando la venta de sustancias estupefacientes intercambiándose dinero por papelinas de droga, no supuso vulneración del derecho a la intimidad de las personas que fueron captadas por la grabación en un sitio público.

Acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, en el caso que examinamos, no ha existido vulneración del derecho a la intimidad del acusado, que fue observado a través de unas cámaras videográficas de vigilancia instaladas en el exterior de una Comisaría en el momento en que procedía a la venta de sustancias estupefacientes, observación que fue ratificada en el acto del plenario como igualmente se ratificó, por los funcionarios que acudieron tras dicha observación, que el acusado era portador de pedazos de hachís, bolas que contenían cocaína, y que ocultaba en el interior de la boca bolitas que contenían heroína, sustancias que indudablemente estaban destinadas a la venta a terceras personas.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION, por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 24 de octubre de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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