STS 1631/2001, 19 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Septiembre 2001
Número de resolución1631/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por falta de apropiación indebida y como parte recurrida la acusación particular de la GENERALITAT DE CATALUÑA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvaro Mateo, y la acusación particular de la GENERALITAT DE CATALUÑA por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, instruyó sumario 4038/97 contra Jesús Manuel , por delito de falta de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de Abril mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que en fecha no determinada del mes de octubre de 1997, Jesús Manuel ; mayor de edad del que no constan antecedentes penales, agente del Cuerpo de Mossos d´Esquadra de la Generalitat de Catalunya con número profesional 1681 y con destino, entonces, en la Brigada Móvil, encontró la tarjeta de PETROCAT nº NUM000 que había estado asignada al vehículo F-....-FC para proveer al mismo de carburante, la cual hizo suya y, en cuatro ocasiones la utilizó para obtener dicho carburante par su vehículo particular, por un importe total de 19.638 pesetas. En 1 de Diciembre de 1997, a las 0´30 y 0´31 horas, dicho Jesús Manuel intentó de nuevo proveerse de carburante para su vehículo en la estación de servicio perteneciente a la empresa PETROCAT, pero no pudo hacerlo por haberse anulado dicha tarjeta.

Dicha tarjeta, en otras muchas ocasiones a partir dle mes de Marzo de 1997, había sido utilizada por persona o personas que no constan identificadas, por un importe global de 292.825 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Jesús Manuel del delito continuado de estafa del que fue acusado, por la representación de la Generalitat de Catalunya, y, no obstante, le condenamos como responsable en concepto de autor de la falta de apropiación indebida antes descrita, de la que fue acusado -referida a estafa- por el Ministerio Fiscal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cuatro mil (4.000) pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la expresada falta, asimismo le condenamos a indemnizar a la Generalitat de Catalunya en la cantidad de diecinueve mil seiscientas treinta y ocho (19.638) pesetas.

Se aprueba el Auto de solvencia dictado en la pieza separada de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta, será de abono al condenado un día de detención sufrido por razón de esta causa, equivalente a dos cuotas de multa, si no se le abonó en otra causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de los arts. 14, 18.1 y 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Vulneración del art. 24 de la Constitución Española -acusatorio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por una falta de apropiación indebida al declararse probado, en síntesis, que el acusado que había encontrado una tarjeta que permitía el suministro de gasolina en una estación de servicio la utilizó en beneficio propio en cuatro ocasiones por un importe de 19.638 pesetas.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 18.1 y 24.2 de la Constitución y 11.1 de la L.O.P.J. alegando que la base incriminatoria la constituye un filmación videográfica que constata la utilización por el acusado de la tarjeta en una estación de servicio sin que la instalación de la cámara se hiciera al amparo de la L.O. 4/97, de 4 de agosto reguladora de la utilización de videocámara por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

El motivo se desestima. La estación de servicio tenía adopatadas como medidas de seguridad una videocámaras que permitían la observancia del servicio que prestaban. Es decir, no nos encontramos ante una instalación de cámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la prevención y descubrimiento de hechos delictivos, sino de una instalación de seguridad privada de una industria a la que el acusado acude para utilizar sus servicios.

La Ley Orgánica que el recurrente designa como incumplida por la policía instructora tiene por objeto, nos dice su Exposición de Motivos y el art. 1º, la regulación de la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes... a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana.

No es esta la finalidad de la instalación existente en el espacio destinado a la prestación de un servicio por una empresa privada que los dispuso para mejorar su servicio y asegurar los riesgos de su prestación. Desde esa finalidad la grabación recogió los distintos suministros del servicio y permitó la identificación de quien utilizaba una tarjeta de forma ilegal. Su instalación no fue un acto de investigación policial dirigido a la realización de unos fines de prevención de la seguridad, sino que fue propio de una actividad mercantil privada y las filmaciones recogidas en esas cámaras son objeto de una posterior de investigación policial ajena a la cobertura legal regulada en la Ley Orgánica 4/97.

Consecuentemente, el motivo se desestima al no concurrir ninguna de las vulneraciones que el recurrente denuncia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado también por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del principio acusatorio que entiende se produjo al condenar por una falta de apropiación indebida pese a haber sido acusado de una falta, y un delito, de estafa.

Suscita en la argumentación que subsigue la heterogeneidad de ambos tipos penales, la estafa y la apropiación indebida destacando, con cita jurisprudencial, la diferente estructura de los delitos basados en el engaño y en el abuso de confianza. Olvida el recurrente que el acusado, absuelto del delito de estafa del que era acusado por la acusación particular fue condenado como autor de una falta del art. 623.4 del Código penal, que comprende las tipificaciones como falta de la estafa, la apropiación indebida y la defraudación de fluído eléctrico.

Los hechos objeto de la acusación y la calificación jurídica de los mismos, en el art. 623.4 del Código penal, fueron comunicados a la defensa y de ellos se defendió, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produjo al actuar el acusado todas las posibilidades derivadas de su derecho de defensa. En orden a la calificación jurídica de los hechos el tribunal razona adecuadamente las subsunciones posibles, optando por la calificación en la apropiación indebida, en su modalidad de falta, para la que previene una misma penalidad que para la falta de estafa y defraudación de fluidos energéticos que comprendían las defraudaciones constitutivas de falta entre las que se incluyen tanto la estafa como la apropiación indebida.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falta de apropiación indebida, y como recurrida la acusación particular de la GENERALITAT DE CATALUÑA. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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