ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8682A
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 369/2015 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra D. Leonardo , JB Asesores SL y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que declaraba la existencia de relación laboral y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada JB Asesores SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2016 que estimaba el recurso interpuesto por la codemandada, apreciando la excepción de incompetencia de la jurisdicción alegada y revocando la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Valenciano Sal en nombre y representación de D.ª Elisabeth recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2016 (R. 322/2016 )-, con revocación de la de instancia, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda rectora de las actuaciones.

La actora es abogada colegiada, de alta en el RETA, en el IAE y en la Mutualidad General de la Abogacía y viene prestando servicios en exclusiva para JB asesores Jurídicos SL desde el 7 de febrero de 2009, percibiendo su retribución mediante la emisión de facturas mensuales, si bien durante el mes de agosto, en los que el despacho de abogados cierra, percibía la suma de 400 €, tras la inclusión el IVA y la deducción del IRPF. En la demanda rectora de las actuaciones solicita la actora se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, la naturaleza laboral de la relación mantenida con la empresa demandada, el abono de indemnización por daños y perjuicios y la rescisión de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET .

Consta en el relato fáctico que el despacho de abogados tiene un horario orientativo de atención a clientes y que los letrados tenían que turnarse para disfrutar de permisos en puentes y Semana Santa, con arreglo al calendario fijado por la empresa. Asimismo, tenían que avisar en casos de ausencia por enfermedad. El Sr. Leonardo supervisaba el trabajo de las letradas y la coordinadora atendía sus dudas, realizándose una evaluación anual de la actora por el Sr. Leonardo . De las cantidades abonadas al despacho de abogados por el cliente, se abonaba a la actora el 40% sobre un baremo preestablecido, pero si la abogada era sustituida por otra el asunto le era liquidado al 20%, y cuando la abogada llevaba a un al despacho la minuta se liquidaba al 50%.

La actora, así como las demás abogadas, confeccionaba la relación de asuntos en los que había actuado remitiendo la relación de expedientes al despacho: si el cliente había abonado el servicio el Despacho elaboraba la factura que la demandante comprobaba y firmaba devolviéndola a la Secretaria del despacho para proceder al pago.

Durante la baja del año 2014 la actora resolvía desde su domicilio los temas a ella asignados que se encontraban en tramitación.

La actora disponía en las instalaciones de la empresa demandada de despacho, mesa, ordenador, bases de datos, email corporativo, etc., y utilizaba todos los medios materiales e infraestructura del mismo, inclusive estando de baja disponía de control remoto para el acceso a los expedientes, teniendo, al igual que las demás abogadas, llaves del despacho.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, declaró la existencia de relación laboral y desestimó la pretensión de resolución del contrato al amparo del art. 50 del ET . Sin embargo, la sentencia de suplicación estima la denuncia de infracción del art. 1.1 ET en relación con el art. 1.3.g del ET y con el 1.2.d del RD 1331/2006 por el que se regula la relación laboral especial de abogados que prestan servicios en bufetes. Razona la Sala no es posible calificar la relación como laboral -ni ordinaria, ni especial- porque no consta que la actora desempeñara su actividad profesional con criterios distintos a los propios, a lo que no obsta el que fuera supervisada por la coordinadora o que en el despacho se cuidara de que la defensa del cliente se realizara respetando unos niveles de calidad. A lo que se añade que la actora no tenía garantizados unos ingresos mínimos, estando la retribución vinculada por entero a la consecución de un resultado. No concurre, por tanto, la nota de ajenidad propia de la relación laboral, al depender los ingresos de la actora de su propio trabajo, asumiendo el riesgo y ventura del mismo.

Recurre la actora en casación unificadora insistiendo en la naturaleza laboral de la relación y en la consecuente competencia del orden social para conocer de la pretensión.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2013 (R. 423/2013 ), en la que se plantea si el orden jurisdiccional social es competente o no para conocer de la demanda de despido formulada por el actor. Éste prestaba servicios como abogado para una asesoría jurídica, utilizando infraestructura y medios de trabajo ajenos, en relación con clientes propios del bufete, que revertía directamente en beneficio del despacho, percibiendo por ello una compensación económica integrada por una cantidad fija garantizada y cantidades variables según el porcentaje de minuta pactado. El demandante no contribuía a los gastos del despacho. Carecía de autonomía para la organización del trabajo y, aunque no tenía horario fijo, sí consta un cierto control horario así como una cierta información a los socios de los asuntos en los que intervenía. Con tales hechos la sentencia de contraste declara la existencia entre las partes de una relación laboral común, descartando el encuadramiento en la relación laboral especial por no haberse constituido en su día al amparo del RD 1331/2006 ni haberse formalizado el contrato por escrito.

A pesar de darse algunos puntos de contacto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que son dispares algunos datos fácticos relevantes y estas diferencias justifican que los pronunciamientos en relación a la calificación de la relación no sean coincidentes. Así, en lo que se refiere a la forma de retribución, la sentencia recurrida parte de que la actora percibía sus retribuciones exclusivamente en función de los asuntos en los que había intervenido y siempre después de que el cliente abonara al despacho de abogados la factura correspondiente. No tenía garantizada retribución mínima alguna. Sin embargo, en el supuesto de contraste el actor percibía una cantidad fija garantizada y una cantidad variable en función de los asuntos en los que interviniera.

Y en lo que se refiere a la forma de desempeñarse la actividad profesional, también existen diferencias. Así, en el caso de autos no consta que la actora siguiera criterio distinto del propio a la hora de realizar sus funciones, a salvo de una supervisión por la coordinadora de la empresa demandada. Mientras que en la sentencia de contraste se resalta que el actor no tenía autonomía para la selección de clientes o la organización del trabajo.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Valenciano Sal en nombre y representación de D.ª Elisabeth , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 322/2016 , interpuesto por D.ª Elisabeth y JB Asesores SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 369/2015 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra D. Leonardo , JB Asesores SL y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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