ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8602A
Número de Recurso3190/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1344/2014 seguido a instancia de Dª Tamara contra Iberinform Internacional SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Sánchez García-Porrero en nombre y representación de Dª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2016, R. Supl. 929/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra Iberinform Internacional SA, que fue absuelta de las pretensiones deducidas frente a la misma.

La compañía Iberinform Internacional SA, dedicada a la elaboración de informes comerciales, suscribió con la actora, el 24 de febrero de 2006, un contrato de suministro, en el que aquella figuraba como empresaria autónoma, con alta en el régimen especial de Autónomos de la Seguridad Social, y posteriormente suscribió otro contrato de suministro, el 15 de diciembre de 2009, en el que la actora figuraba como trabajadora autónoma económicamente dependiente. El día 6 de octubre de 2014 Iberinform comunicó a la actora la decisión de no renovar el contrato de suministro de servicios.

La actora gira facturas con membrete a su nombre e "importe neto", "retención I. R. P. F. 21%" e "I. V. A. 21%" y un "total factura", consistiendo su actividad en la obtención de información sobre la solvencia comercial de empresas que previamente le designaba la mercantil demandada; haciendo uso aquella de su propio ordenador, desde el que accede a la base de datos y al entorno informático de la demandada.

La Sala analiza de oficio la sujeción de la relación al derecho laboral, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, coincidiendo su convicción con la expresada en la sentencia de instancia, tras constatar que la actora giraba facturas con membrete a su nombre y utilizaba para la elaboración de los informes su propio ordenador, siendo también suyos el coche, el teléfono móvil, y las instalaciones en las que prestaba su servicio, siendo la misma la que decidía la prioridad en la atención de los encargos, su forma de organizar su quehacer diario, sin sometimiento a horario, pudiendo ser realizados los informes que la empresa le encargaba, a través de una persona subcontratada por la demandante, siendo frecuente que los realizara su marido, y asumiendo la demandante el coste del transporte, teléfono y alojamiento. De todo lo anterior deduce la Sala que no es posible afirmar la existencia de una relación laboral.

TERCERO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter laboral de la relación habida entre las partes.

La sentencia señalada de contraste, es la de la sala de lo social del TSJ de las islas Baleares, de 30 de mayo de 1995, R. Supl. 240/1995 , en la que ) Los actores se hallaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.TA.) y en Licencia Fiscal de actividades profesionales, hoy I.A.E. (Impuesto de actividades Económicas) en el epígrafe de Especialistas de Informes y venían prestando sus servicios profesionales por cuenta y para Iberinform Internacional SA, efectuando personalmente los informes comerciales y de Registro de la Propiedad Mercantil de terceras personas, por encargo de la propia Iberinform Internacional SA, a quien le son solicitados por sus empresas clientes.

Para la realización de los informes los actores retiran de las oficinas de Iberinform SA, por "disquete" de ordenador, las indicaciones de las personas (físicas o jurídicas) sobre las que se les encomienda la gestión e investigación que realizan bajo estrictas directrices de la demanda Iberinform Internacional SA, aunque con su propia organización y aparatos ordenadores, una vez cumplimentados los datos en sus respectivos domicilios fiscales, siguiendo el programa informático normalizado que, facilitado por Iberinform SA tienen incorporado a sus respectivos ordenadores, y para cuyo manejo fueron debidamente instruidos mediante oportunos cursillos, una vez concluida la información, es entregada a Iberinform SA encabezando cada uno de los trabajos informativos con los honorarios a percibir por cada uno de ellos según tarifas, previamente establecidas entre las partes para cada año o ejercicio y que les son abonados por Iberinform SA contra factura confeccionada cada mes por los actores con la aplicación correspondiente de los impuesto por IVA y deducción a cuenta de IRPF.

Los actores no perciben honorarios cuando no efectúan informes o comprobaciones registrales, ni disfrutan de vacaciones pagadas ni perciben compensaciones por gastos de material o dietas, salvo la compensación por pagos de honorarios estrictos de Registro o Tasas de Organismos previa justificación, pero no pueden disponer, tampoco, de los datos obtenidos, ni ofrecerlos comercialmente, ni tampoco dar información con los datos así obtenidos a otras empresas de servicios de información, no comercializarlos con cualquier otra empresa interesada que no sea cliente de Iberinform, ni hacer el servicio de otra forma que no sea a través de ésta, pues los informes obtenidos por los mismos quedan incorporados al patrimonio de las empresas clientes de Iberinform SA a la que pagan directamente por sus encargos sin que los actores tengan relación directa con los clientes de Iberinform Internacional SA

El 5 de Julio de 1994 Iberinform se negó a recibir de los actores un disquete que contenía información comercial de "Martínez Beaus y Cía SA" y otro informe, más ocho notas del Registro de la Propiedad de Manacor respecto de Perlas Manacor S.A y cuarenta y siete peticiones de informes solicitados hasta el día 14 de junio de 1994.

La referencial, en cuanto al carácter de la relación habida entre las partes, manifiesta que ésta se sitúa en una zona limítrofe y difusa entre las esferas de lo civil y lo laboral, pero finalmente concluye, como en aquel caso había hecho el juzgador de instancia, calificando como laboral la relación, tras constatar que en el caso de autos los informes tenían que ser redactados con arreglo a las estrictas y rigurosas instrucciones y directrices que la empresa impartía periódicamente a sus proveedores; que era la empresa la que fijaba la mecánica operativa a seguir, habiendo facilitado a los actores un programa informático normalizado, que éstos habían incorporado a sus ordenadores personales y en cuyo manejo fueron debidamente instruidos mediante los correspondientes cursillos; que dicho programa informático era el que tenían que utilizar para la materialización de los informes y que la demandada fiscalizaba y controlaba la actuación de sus proveedores. A lo anterior se añadía que los informes tenían que ser evacuados dentro de distintos plazos establecidos por la empresa y que el incumplimiento de los plazos daba lugar a una reducción en el importe de los honorarios o a la posibilidad de que dejaran de recibir encargos. Además, los proveedores tenían asignadas zonas geográficas, si no de respeto absoluto, sí al menos preferencial. Para la Sala de suplicación, todo lo anterior en su conjunto, es significativo de que la autonomía de los actores era en el fondo muy relativa y de que, en realidad, desempeñaban su cometido con sometimiento al poder de organización y bajo la superior dirección de la empresa demandada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, por más que la empresa demandada fuera la misma, y fuera también análoga la actividad realizada por los demandantes, sin embargo de los hechos probados de una y otra sentencias comparadas no puede deducirse tal actividad, puesto que los detalles del régimen concreto en el que se realizaba la actividad difieren sustancialmente, y es precisamente en estas especificaciones, que expresa concretamente la sentencia de contraste, y no constan en la recurrida, en los que basa finalmente aquella su criterio para concluir el carácter laboral de la relación en aquel caso.

Así en el caso de la sentencia recurrida se hacía constar que la actora utilizaba para la elaboración de los informes su propio ordenador, siendo también suyos el coche, el teléfono móvil, y las instalaciones en las que prestaba su servicio, siendo la misma la que decidía la prioridad en la atención de los encargos, su forma de organizar su quehacer diario, sin sometimiento a horario, pudiendo ser realizados los informes que la empresa le encargaba, a través de una persona subcontratada por la demandante, siendo frecuente que los realizara su marido, y asumiendo la demandante el coste del transporte, teléfono y alojamiento.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se decía que los informes tenían que ser redactados con arreglo a las estrictas y rigurosas instrucciones y directrices que la empresa impartía periódicamente a sus proveedores; que era la empresa la que fijaba la mecánica operativa a seguir, habiendo facilitado a los actores un programa informático normalizado, que éstos habían incorporado a sus ordenadores personales y en cuyo manejo fueron debidamente instruidos mediante los correspondientes cursillos; que dicho programa informático era el que tenían que utilizar para la materialización de los informes y que la demandada fiscalizaba y controlaba la actuación de sus proveedores, y que los informes tenían que ser evacuados en los plazos establecidos por la empresa y que su incumplimiento daba lugar a una reducción en el importe de los honorarios o a la posibilidad de que dejaran de recibir encargos. Finalmente se constataba que los proveedores tenían asignadas zonas geográficas, si no de respeto absoluto, sí al menos preferencial.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de marzo de 2017 considera que concurren los requisitos necesarios para apreciar entre las sentencias comparadas la existencia de contradicción, partiendo de la identidad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones que concurren. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Sánchez García-Porrero, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 929/2015 , interpuesto por Dª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1344/2014 seguido a instancia de Dª Tamara contra Iberinform Internacional SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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