ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8596A
Número de Recurso3302/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1044/2014 seguido a instancia de Dª Antonia contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía y CLECE SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramirez en nombre y representación de Dª Antonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de junio de 2016, R. Supl. 993/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido interpuesta frente a Clece SA y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, que fueron absueltas de los pedimentos contra ellas dirigidos, habiendo estimado previamente la excepción de falta de legitimación pasiva de Clece SA y desestimado la excepción de caducidad de la acción de clece SA y de la Consejería.

La actora ha venido prestando sus servicios a tiempo parcial -20 horas semanales- en el CEIP "Padre Manjón" de Benahadux (Almería), dependiente de la Consejería demandada, a través de las concesiones del servicio a Atlas Servicios Empresariales SA y Clece SA desde el día 1 de septiembre de 2006, con categoría profesional de monitora de apoyo. en el contrato de trabajo de la actora con Clece, de duración determinada, obra o servicio determinado, consta como objeto del mismo la prestación del servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica, en el CEIP "Padre Manjón" de Benahadux, encuadrado dentro del contrato suscrito entre Clece, S.A. y Ente de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía.

Clece SA entregó a la trabajadora una carta poniendo en su conocimiento que el día 9 de noviembre de 2013, Clece finalizaría su contrato de servicio de apoyo y asistencia con el Ente Público de infraestructuras y servicios educativos de la Junta de Andalucía, lo que suponía que con esa fecha la trabajadora causara baja en la empresa, pasando a pertenecer laboralmente desde el 10 de noviembre de 2013, a la nueva empresa u organismo público que haya resultado adjudicataria, o prestatario, habiendo entregado por su parte al Ente Público el listado del personal a subrogar con indicación de sus datos laborales.

El 7 de noviembre de 2013 la trabajadora cesó en el servicio y no impugnó el cese, que sí fue impugnado por otros monitores que obtuvieron sentencias estimatorias de sus pretensiones.

A partir del 1 de marzo de 2014 el servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los centros públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía es prestado directamente por la Consejería de Educación Cultura y deporte por medio de contratos temporales a tiempo parcial. Éstas plazas se cubrieron mediante una oferta genérica dirigida al Servicio Andaluz de Empleo, no habiendo sido contratada la actora para dicho servicio.

El 10 de septiembre de 2014 empezó el curso escolar, y la actora no fue llamada a trabajar, presentando reclamación administrativa previa frente a la Consejería el 27 de septiembre y la demanda el 15 de octubre, fijando en ella como fecha del despido el día 9 de noviembre de 2013.

La sala de suplicación recuerda su criterio, mantenido ya en supuestos análogos referidos a otras compañeras de la hoy recurrente cesadas en las mismas circunstancias, en la que consideró que lo comunicado por CLECE SA en su escrito de 4 de noviembre de 2013 era el "cese" (no la suspensión) en la prestación de servicios, con expresiones tan claras y elocuentes como "... finaliza su contrato de..." no dejando lugar a duda alguna, cuando incluso se continuaba expresando que " Esto supone que con esta fecha causará Ud baja en la empresa ...".

La sentencia considera que con aquellas expresiones se exterioriza de forma clara, expresiva y concluyente la ruptura del vínculo laboral de manera unilateral por la empleadora Clece SA, por los motivos o causas que invocaba en su escrito de 4 de noviembre de 2013, fijando la fecha de efectos del 4 de diciembre de 2.013, fecha en la que los demandantes habían dejado de prestar servicio y de recibir salario alguno, en mitad del curso escolar, lo que según la sentencia equivale a un despido.

Concluye la sala que en este caso es la adjudicataria Clece la que decide no prorrogar el contrato suscrito con la Consejería, lo que reforzaría aún más si cabe, ante dicha decisión unilateral de una de las contratantes, la necesidad de la recurrente de haber accionado en plazo por despido una vez fue dada de baja por la misma el 10 de noviembre de 2013. En última instancia, añade la sentencia, fue en marzo de 2014 cuando la Consejería demandada procedió a la cobertura de las plazas de monitores, entre ellas la que venía ocupando la recurrente hasta noviembre anterior, por lo que la acción estaría igualmente caducada, al haber formulado reclamación previa el 27 de septiembre de 2014.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando finalmente como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala Cuarta el 27 de marzo de 2002, RCUD 2267/2001 , y centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el caso de trabajadores fijos discontínuos.

En el caso de la sentencia de contraste, se trataba de dos profesoras de Formación Profesional que habían sido contratadas con sucesivos contratos temporales y que, tras el último de los contratos, no fueron llamadas al comienzo del curso siguiente, tras lo cual accionaron por despido y, tanto el Juez de instancia como el TSJ en suplicación, desestimaron su pretensión por estimar que la acción por despido estaba ya caducada. Pero el TS (en el FD Cuarto de la sentencia de contraste citada), tras calificar de fraudulenta aquella contratación temporal sucesiva y declarar que la naturaleza de la relación es la de "trabajador fijo discontinuo", afirma que "dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver la única cuestión suscitada, que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada" y, sobre esa base, declara que el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido no es el de la finalización del último contrato sino el del no llamamiento al comienzo del curso siguiente. Y ello pese a que, en el supuesto contemplado, también había datos que podrían hacer pensar a las trabajadoras que tal llamamiento no se iba a producir y que, en cualquier caso, de producirse se trataría de un nuevo contrato pero no de una reanudación de su relación laboral fija discontinua. En efecto, ambas trabajadoras recibieron una carta en la que se les decía: "de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto (sic) al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación".

La sentencia de contraste afirma que "de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, si ambas partes estuviesen de acuerdo". Y añade: "El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro".

CUARTO

No puede apreciarse contradicción, pues como ya puso de manifiesto la sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre, al comentar la misma sentencia que ahora se cita como sentencia de contraste, y a la que ya en suplicación se había aludido como referencia de doctrina infringida, porque en el caso de la sentencia recurrida la misiva se entregó a la trabajadora poco después de iniciarse el curso, en noviembre de 2013, y en ella además se comunicaba expresamente que con aquella fecha, 9 de noviembre de 2013 , la trabajadora causaría baja en la empresa; circunstancias ambas, esenciales en el razonamiento de la sentencia recurrida, y por las que la sala de suplicación entendió, al igual que lo había hecho la sentencia de instancia, que tal comunicación equivalía a un despido.

En el caso de la sentencia recurrida, la sala añadía que era la adjudicataria Clece la que había decidido no prorrogar el contrato suscrito con la Consejería, lo que reforzaría aún más si cabe, ante dicha decisión unilateral de una de las contratantes, la necesidad de la recurrente de haber accionado en plazo por despido, una vez que fue dada de baja por la misma, el 10 de noviembre de 2013.

En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, la carta indicaba que la empresa se pondría en contacto con las trabajadoras al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación. Así consideró esta Sala Cuarta que de tal texto no cabía inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que la misma se interrumpía como cada año y que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación.

QUINTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramirez, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 993/2016 , interpuesto por Dª Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1044/2014 seguido a instancia de Dª Antonia contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía y CLECE SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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