ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8294A
Número de Recurso4035/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1248/2015 seguido a instancia del Banco Castilla La Mancha SA contra D. David , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Virginia de la Cruz Burgo en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso se advierte que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito ni por consiguiente hay en el escrito cita de norma jurídica o jurisprudencia alguna que haya infringido la sentencia, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la numerosa doctrina unificada que así lo viene declarando.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El trabajador demandado se acogió a la medida de prejubilación prevista en el expediente de regulación de empleo de varias entidades bancarias, entre ellas su empleadora Banco Castilla-La Mancha. Dicha entidad le remitió un archivo donde constaba el importe de la indemnización asignada consistente en una cantidad bruta en capital. Por otra comunicación posterior el banco le hizo saber al trabajador que la indemnización estaba parcialmente sujeta a retención, que debido a un error no se practicó abonándosele la cantidad integra, por lo cual había ingresado la retención en la Hacienda Pública y le rogaba su reembolso en el plazo de 15 días (32.941,39 €). Las actuaciones del presente recurso traen causa de la demanda interpuesta por el Banco de Castilla-La Mancha contra el trabajador para reclamarle el reembolso de la mencionada cantidad. En la instancia se estimó la demanda. La sentencia recurrida ha confirmado ese fallo desestimando concretamente la excepción de incompetencia de la jurisdicción social a favor del orden contencioso-administrativo que opone el demandado, razonando que la pretensión de la demanda es una acción de reembolso ejercitada por el importe que abonó la demandante en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, para cuyo conocimiento es competente el orden social de la jurisdicción.

El recurrente reitera ese planteamiento en casación para la unificación de doctrina y alega como sentencia de contraste la nº 654/2014, de 11 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (r. 540/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Bankia SA en autos seguidos a instancia del trabajador frente a dicha entidad y, revocando la sentencia de instancia, declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada. En tal supuesto consta que con ocasión del ERE tramitado afectante al actor se estableció que el importe bruto de la indemnización correspondiente era de 147.593 €, aunque se aplicó una retención por IRPF que la redujo en 13.808,80 €, cantidad que fue objeto de reclamación en el caso.

La Sala, por referencia a sentencias propias anteriores señala que el objeto litigioso del procedimiento consiste en que la demandada al hacer efectivo el importe de la indemnización por despido retuvo la suma correspondiente al IRPF «y teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la instancia era la procedencia o no de la retención practicada por la Corporación demandada, debe revocarse la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción [...]».

No hay contradicción en el concreto punto planteado porque las pretensiones ejercitadas son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa le abonó al trabajador una indemnización en su cuantía bruta y luego practicó la retención correspondiente para ingresarla en la Hacienda Pública, de modo que la demanda se formula por el banco contra el trabajador para reclamarle el reintegro de dicha retención. No se discute en este caso la procedencia o cuantía de la retención, lo cual sí es objeto de debate para la sentencia de contraste en la que es el trabajador quien acciona contra el banco para reclamar el importe de la retención del IRPF en que dicha entidad había reducido la cuantía bruta de la indemnización pactada.

La identidad alegada en el correspondiente trámite es inaceptable porque no desvirtúa las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 20 de marzo de 2002 (R. 2203/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 755/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 4066/2006 ), 23 de julio de 2008 (R. 110/2007 ), 23 de febrero de 2015 (R. 1425/2014 ). En esta última se razona lo siguiente:

(...) 1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de la obligación empresarial de retener e ingresar en la Administración tributaria el impuesto derivado de la percepción de una indemnización por despido, sin que en ningún momento se haya discutido acerca de la cuantía de lo ingresado por tal concepto, razón por lo cual no se plantea en el recurso problema alguno sobre jurisdicción o competencia para conocer de la cuestión planteada.

En este procedimiento sólo se discute si el ingreso efectivamente efectuado por el empresario en la Agencia Tributaria, después de que el trabajador percibiera la indemnización bruta presumiblemente establecida en la sentencia firme de despido ("que resultó ser de 46.369,50 euros": h. p. 2º), consignada por la empleadora en el Juzgado como requisito de recurribilidad, acarrea un enriquecimiento injusto de aquél, pues el empleador, pese a no ser el sujeto pasivo del impuesto, a la postre, ha sido quien ha soportado la carga tributaria. Este problema, como hemos decidido en casos análogos (por todas, STS 5-12-2007, R. 4066/06 , y para supuestos algo más distantes, pero en los que, como aquí, tampoco se discutía la procedencia o cuantía de la carga tributaria, 20-3-2002, R. 2203/02 , 27-1-2005, R. 755/04 , y 23-7-2008, R. 110/07 ), afecta realmente al empresario y al trabajador, razón por la que tampoco en este caso, como en los citados precedentes, no se aprecia, ni ha sido alegado por las partes en este trámite, ningún problema de atribución jurisdiccional, lo que podría suceder si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir la procedencia o improcedencia del descuento, o su cuantía, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción (por todas SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002, R. 2649/01 ; 2-10-2007, R. 2635/06 ; o 16-3-2009, R. 170/07 y las que en ellas se citan), a excepción del supuesto en que declaramos la nulidad de una cláusula contractual, precisamente en una relación laboral especial de alta dirección, que parecía ir encaminada a lograr la vulneración de la legalidad tributaria ( STS 24-2-2009, R. 900/2008 ) (...) ».

El recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que las sentencias citadas no son aplicables porque en ellas la cuestión tributaria es incidental respecto a la controversia de fondo, no principal como en el presente recurso. Pero el argumento no puede admitirse porque en esas sentencias, al igual que en la recurrida, no se debate la procedencia o improcedencia del descuento o su cuantía o, en términos de la sentencia recurrida, "la bondad de la retención fiscal", sino el derecho del banco demandante "a ejercitar la acción de reembolso por las cantidades satisfechas por cuenta del demandado por el concepto de IRPF que grava las rentas salariales e indemnizatorias no exentas [..]".

CUARTO

Finalmente y en relación al documento aportado por el recurrente dentro del plazo de alegaciones para su incorporación y consistente en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de mayo de 2017 dictada asimismo en un proceso instado por el Banco de Castilla-La Mancha, debe indicarse que no se dan los requisitos del art. 233.1 LRJS para su admisión puesto que no resulta de los autos ni consta su firmeza.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Virginia de la Cruz Burgo, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 389/2016 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1248/2015 seguido a instancia del Banco Castilla La Mancha SA contra D. David , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 316/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...que las ingresadas en las correspondientes entidades es indebida o excesiva ( ATS/4ª de 16-3-2017, rec. 1913/2016 ; y de 14-9-2017, rec. 4035/2016 ). Por lo tanto, se desestima el recurso formulado por la empresa, que al no gozar del beneficio de justicia gratuita supone, en virtud de lo pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR