ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8201A
Número de Recurso3916/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 629/2014 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Uralita SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y absolvía a la mercantil de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimando la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda en la que se solicita la condena a Uralita SA a abonar al actor una determinada cantidad como indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Recurrida en suplicación, la Sala declara la nulidad de la sentencia impugnada para que el Juzgado proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida. El demandante, que prestó servicios para la empresa Uralita desde 1961 hasta 1985, interpuso demanda solicitando una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que fue desestimada por sentencia de 11 de enero de 2012 que es firme. Mediante resolución de 18 de marzo de 2014, se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.

El trabajador alega en suplicación la infracción del artículo 222.4 de la Lec , que regula el instituto de la cosa juzgada, en relación con el artículo 9 de la CE , entendiendo que si se da el efecto positivo de la cosa juzgada pero no respecto de la sentencia de 11-01-12 del Juzgado de lo Social, sino respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 22- 12-15 (R. 1285/15). El trabajador solicitó indemnización de daños y perjuicios, pretensión que fue desestimada por sentencia de 14-07-15 al acoger la excepción prescripción de la acción, sentencia que fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 22-12-15, que entendiendo que la acción no estaba prescrita anulaba las actuaciones para que por el Juzgado de procedencia se dictara nueva sentencia sobre la cuestión debatida, siendo la sentencia que ahora se recurre. Con tales datos, la Sala rechaza que exista cosa juzgada positiva respecto de su previa sentencia del 22-12-15 pues no resolvió la cuestión de fondo, sino tan sólo estudió el instituto de la prescripción. Asimismo, considera que no cabe apreciar la cosa juzgada respecto de la sentencia de 11-01-12, que denegó el reconocimiento de la incapacidad cuando más tarde ha sido declarada por el INSS y precisamente por la contingencia profesional. Concluye acordando la nulidad de la sentencia dada la insuficiencia de hechos probados para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida.

Uralita interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que concurre cosa juzgada. Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005 (R. 1850/04 ). En este caso consta que al trabajador el 11-4-00, estando en su puesto de trabajo, le dieron unos fuertes mareos acompañados de náusea y vómitos con pérdidas parciales del equilibrio, siendo asistido en el Hospital General correspondiente. Fue dado de baja por enfermedad común en 12-4-2000 por vértigo, si bien tras varias pruebas se concluye que el trabajador padece: Enfermedad vásculo cerebral Isquémica Aguda, Infartos lacunares. (Arteriopatía de pequeño vaso). Múltiples áreas isquémicas subcorticuales, ocurriendo el primer ictus el día 11-4-00, repitiéndole después el día 30-4-00. El INSS declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 12-4-00, frente a lo que acciona la Mutua, demandando que la contingencia se estimase como enfermedad común, lo que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 1 de octubre de 2002 . El trabajador fue alta el 1-2-01 por Inspección médica y propuesta de incapacidad con el diagnóstico de encefalopatía vascular. El INSS en el proceso seguido al efecto en 8-5-01, estimó al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta, apreciando su estado clínico: Encefalopatía vascular degenerativa, HTA, Hipercolesterolemia, Hiperglucemia, limitaciones severas, secuelas de accidente de trabajo de 12-4-02.

La Mutua impugna la resolución del INSS de 8 de mayo de 2001 en cuanto había declarado como accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, solicitando la declaración de enfermedad común. La sentencia de instancia rechazó la demanda al estimar la existencia de cosa juzgada respecto de sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de octubre de 2002 (que declaró que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común). La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por la Mutua y desestimó el presentado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declaró el carácter de enfermedad común la contingencia de invalidez permanente.

Esta Sala confirma la sentencia recurrida. Parte de cuatro datos esenciales, a) es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal: b) el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones; c) ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente; d) las partes en el presente proceso fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS. Ello lleva a entender que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que la sentencia en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que es la enfermedad común.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al concurrir notables diferencias entre uno y otro caso para apreciar la cosa juzgada. Así, en el supuesto de referencia la Mutua demandante pretende que se declare la contingencia de enfermedad común de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador y se aplica el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada porque consta que el proceso de IT (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto del segundo de los procesos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones; circunstancias que difieren de las contenidas en el caso de la sentencia recurrida, donde el trabajador solicita frente a la empresa una indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por el INSS, años después de que se desestimase su demanda sobre incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y la Sala rechaza que aquella sentencia denegatoria de la incapacidad permanente absoluta produzca cosa juzgada en el actual procedimiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, en nombre y representación de Uralita SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1362/2016 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 21 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 629/2014 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Fondo de Garantía Salarial y Uralita SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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