STSJ País Vasco 1652/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:2536
Número de Recurso1362/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1652/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1362/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003120

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2014/0003120

SENTENCIA Nº: 1652/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 21 de marzo de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Romualdo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y URALITA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Romualdo nacido el día NUM000 de 1929, prestó servicios como trabajador para la empresa URALITA S.A. desde el día 26 de junio de 1961 hasta el día 21 de junio de 1985 en el centro de trabajo que la empresa tenía en la C/Gloria de San Sebastián, trasladándose posteriormente al centro de Lasarte, y que en el año 1985 pasó a situación de desempleo, para a partir del día 16 de octubre de 1989 pasar a situación de jubilación parcial con carácter anticipado al 60% de su jornada habitual.

SEGUNDO. Que el actor interpuso demanda judicial interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, demanda que se turnó al Juzgado de lo Social nº 5, que dictó sentencia, en cuyo hecho probado tercero se declaraba acreditado que el actor siempre había desempeñado su trabajo en la empresa demandada como almacenero, siendo el contenido funcional de esta profesión habitual de almacenero tal y como recoge el Convenio Colectivo de aplicación, bajos las órdenes del encargado, teniendo como misión auxiliar a éste y despachar los productos en el almacén, recibiendo las mercancías y distribuyéndose en el local u estante, registrado en los libros y ficheros las existencias, recuerdos e inventarios, confección de notas de entrada, ventas al contado y cuantos documentos se creen para una mejor administración del almacén.

TERCERO. Que en el hecho cuarto probado de dicha sentencia se determinó el juicio diagnóstico, lesiones, y menoscabo funcional que restaba al actor, concretándose las siguientes: Deficiencias más significativas: imágenes de engrosamiento pleural bilateral calcificadas, con dx de asbestosis pleural bilateral, pero sin desarrollo de patología maligna derivada del amianto. En la espirometría, los valores de alteración ventilatoria mixta, que constan en el informe de valoración son del 65,49% y 50%. En cuanto a las limitaciones y conclusiones en relación con las lesiones, se detallan en una alteración ventilatoria mixta moderada- severa, con clínica de disnea a medianos esfuerzos, y una limitación para actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad y permanencia en ambientes de constatada contaminación ambiental, y que esta merma de la capacidad ventilatoria viene ajustada a la propia edad del demandante.

CUARTO. Que el magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, finalmente llegaba a la conclusión de que no procedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitaba, ya que tal y como se consignaba en el informe de valoración, no se había desarrollado una patología maligna derivada del amianto, y que la merma de la capacidad ventilatoria era ajustada a la edad del actor, resultando además que el menoscabo funcional lo era sólo para requerimientos físicos de mediana intensidad, con lo cual podría realizar las tareas propias de profesiones más sencillas o sedentarias. Que dicha resolución es firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

QUINTO. Que mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2014, se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.576,84 euros, catorce veces al año, y efectos desde el día 12 de diciembre de 2013.

SEXTO. Que dicha resolución se adoptó sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: ASBESTOSIS PLEURAL BILATERAL. Que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo eran las siguientes: ALTERACION VENTILATORIA MIXTA DE CARÁCTER GRAVE. DISNEA DE MINIMOS ESFUERZOS.

SEPTIMO. Que se ha intentado la conciliación entre las partes con fecha 5 de agosto de 2014 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras la interposición de papeleta de conciliación por el actor el día 11 de julio de 2014, resultando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa URALITA S.A. frente a la demanda interpuesta en su contra por D. Romualdo, DEBO de ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romualdo formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de cosa juzgada desestima su demanda en la que solicitaba la condena de la mercantil URALITA, SA a abonarle la cantidad de 301.671,83 euros como indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del trabajador.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede...

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