ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8183A
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 145/15-ejec. seguido a instancia de Ejecutante: D. Luis Pedro contra TELEVISIÓN DE GALICIA, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el auto dictado el 27/10/2015 y decreto de igual fecha en el seno de la presente ejecución, confirmando el mismo en el que se acordaba despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutada, procediéndose a hacer efectivo el fallo de la referida sentencia, reconociendo la relación laboral indefinida de la demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TVG, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2016 (Rec 2887/16 ) confirmatoria del auto recurrido que acordó despachar ejecución de la sentencia firme, frente a la ejecutada TVG SA., procediendo a hacer efectivo el fallo de la sentencia, reconociendo la relación laboral indefinida del demandante.

La cuestión suscitada consiste en determinar si procede ejecutar la sentencia firme, en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal y la relación laboral de carácter indefinido con la empresa cesionaria, ante la circunstancia de que con anterioridad a que fuese firme había sido despedido el trabajador por decisión de la empresa cedente.

Constan como antecedentes los siguientes: 1) Con fecha 4/12/2008, el trabajador/ejecutante presentó demanda por cesión ilegal, recayendo sentencia de fecha 3/4/2012 , en la que se declara que la relación laboral que une al actor con la codemandada Televisión Gallega SA tiene carácter indefinido, en aplicación de la opción establecida en el art 43 ET , confirmada por la del TSJ de Galicia de 22/10/2014. 2) Antes del dictado de dichas resoluciones, pero con posterioridad a la demanda por cesión ilegal, la empresa formal TV7 procedió al despido del actor, declarándose la improcedencia del mismo, condenando exclusivamente a TV7. 3) Instada la ejecución de la sentencia de cesión ilegal, por auto de 27/10/2015, se acordó despachar ejecución de la sentencia firme, frente a la ejecutada TVG SA, contra el que se interpuso recurso de reposición, recayendo auto de fecha 26/11/2015 , que desestimó dicho recurso, confirmando la resolución que acordó despachar ejecución contra TVG SA, procediendo a hacer efectivo el fallo de la sentencia, reconociendo la relación laboral indefinida del demandante, y ello a fin de evitar supuestos de fraude procesal.

Ante la Sala de suplicación, TVG articula diversos motivos que son todos ellos desestimados. En lo que ahora interesa: 1) Rechaza la pretendida nulidad de actuaciones puesto que no se ha producido indefensión ni tampoco vulneración de las normas procesales. 2) Estima que la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal no tiene la consideración de naturaleza meramente declarativa por lo que se agota, no con la mera declaración, sino con el cumplimiento del derecho a ser considerado personal laboral indefinido, a través, en su caso del procedimiento ejecutivo. 3) Por lo que se refiere a la alegada no ejecutabilidad de la sentencia de cesión ilegal porque en el procedimiento 382/11 se ha producido un despido declarado procedente con respecto a TV7 lo que supone que cuando se pretende la ejecución la cesión no existe, no tiene favorable acogida. La Sala de suplicación, con remisión a la doctrina contenida en la STS de 3/12/2012 (Rec 4286/11 ), sostiene que no obsta a la ejecutabilidad de la sentencia declarativa de cesión ilegal el que la relación laboral se haya extinguido por decisión de la empresa cedente antes de ser instada dicha ejecución, pues lo contrario supondría dejar sin contenido la sentencia de cesión ilegal y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

  1. - Acude la Televisión de Galicia en casación para la unificación de doctrina invocando dos sentencias de contraste, pero planteando una única cuestión, denunciando interpretación errónea de lo dispuesto en el art 521 LEC y del art 239.4 LRJS . Por ello fue requerida para que seleccionara una única sentencia por cada punto de contradicción con los apercibimientos correspondientes, que fue contestado por la recurrente insistiendo en la invocación de dos sentencias de contraste. Este proceder no es correcto puesto que la cuestión planteada es única. De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ) y entre otros.

Por ello se procede a seleccionar la sentencia más moderna de las invocadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014 (Rec 1622/14 ).

SEGUNDO

1 .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014 (Rec 1622/14 ), confirma la de instancia que deniega el despacho de ejecución instado por el trabajador. En este caso, consta que por sentencia del Juzgado de lo Social de 13/2/2012 se estimó la demanda, declarando que el actor en el momento de presentar la papeleta de conciliación había sido objeto de cesión ilegal, declarando el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de la Televisión del Principado de Asturias - en adelante, TVPA; siendo confirmada por sentencia del TSJ de 31/10/2013. Por sentencia de TSJ de 16/11/2012 se desestima el recurso de suplicación interpuesto por tres trabajadores, confirmando el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de 30 de marzo de 2012 en el que se acordaba la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo de la empresa Teletemas entre los que se encontraba el ejecutante. Por otra parte, la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de cesión ilegal, a lo que se opuso la TVPA por haberse extinguido la relación laboral de la actora en marzo de 2012. La estimación de la oposición a la ejecución es confirmada por la sentencia ahora alegada. Razona que en el momento en que se dictó el auto de extinción de la relación laboral la sentencia de cesión ilegal no era firme, por lo que la relación laboral se extinguió válidamente, lo que supone que el actor no pueda optar por integrarse en la plantilla de una u otra empresa codemandada, y que la ejecución no sea viable.

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias recurridas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambos casos se ha dictado una previa sentencia declarando la cesión ilegal de los trabajadores, reconociendo el derecho de los mismos a integrarse en la plantilla de la empresa principal y se solicita la ejecución de la citada sentencia cuando la relación laboral ya se había extinguido.

    Ahora bien, en el caso de autos, consta que después de presentada la demanda de cesión ilegal pero antes del dictado de la correspondiente sentencia, se procedió al despido del actor, que fue declarado improcedente con respecto a TV7. Asimismo, se dicta sentencia estimando la existencia de cesión ilegal, declarando que la que la relación laboral que une al actor con la codemandada TVG SA tiene carácter indefinido. Solicitada la ejecución de la sentencia de cesión ilegal una vez producida le extinción de la relación, la Sala de suplicación, sostiene que la sentencia de cesión ilegal no es meramente declarativa y por tanto, procede la ejecución de sentencia firme dictada en proceso de cesión ilegal que declara el derecho de opción del trabajador por integrarse en la plantilla de una de las empresas aunque, con anterioridad a su firmeza la empresa formal hubiera despedido al trabajador alegando fin de obra. Esto es, la empresa cedente despide a la trabajadora, declarándose la improcedencia del cese y optando la condenada por la extinción de la relación laboral. Todo ello, antes de que adquiriera firmeza la sentencia declarativa de la existencia de cesión ilegal. Por el contrario, en la sentencia invocada la relación con la empresa cedente se extingue por auto del Juzgado de lo Mercantil, que es confirmado por la Sala de suplicación. Y ello, en fecha anterior a que adquiera firmeza y se instara la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de cesión ilegal.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

TERCERO

En todo caso, procede la inadmisión del recurso por falta contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 3/10/2012 (Rec. 4286/11 ), que reproduce precisamente la recurrida, de 11/12/2012 (Rec. 271/2012 ) y de 20/12/2016 (Rec. 1794/2015 ). Dichas resoluciones estiman que, excepcionalmente, para evitar el fraude, se ha declarado fraudulenta la actuación empresarial que pretendía evitar la ejecución de sentencias firmes declarando la existencia de cesión ilegal y en los que durante su tramitación la empresa formal efectuaba el despido del trabajador demandante antes de que recayera sentencia firme en el proceso sobre declaración cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real. En estos casos, se declara que procede la ejecución de sentencias firmes de cesión ilegal de trabajadores, a pesar de que en el momento de solicitar la ejecución ya se encuentre extinguido la relación.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2887/16 , interpuesto por TVG, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 145/15-ejec. seguido a instancia de Ejecutante: D. Luis Pedro contra TELEVISIÓN DE GALICIA, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el auto dictado el 27/10/2015 y decreto de igual fecha en el seno de la presente ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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