STSJ Comunidad de Madrid 590/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:7191
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución590/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2016/0001935

Procedimiento Recurso de Suplicación 341/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 866/2016

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 341/17

Sentencia número: 590/17

CM

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a Dieciséis de Junio de Dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 341/17 formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL LEVA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Camino contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 866/16, seguidos a instancia de Dña.

Camino frente a SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Camino, prestaba servicios en la empresa demandada SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS SL, con antigüedad de 16-01- 05, ostentando la categoría profesional de Control de Confección, y percibiendo un salario bruto anual de 21.948'61 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de 17-06-16 la demandada notificó a la actora su despido disciplinario, con efectos desde esa fecha. El contenido de la misma, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO

Con fecha 25-05-16 la demandada entregó a la actora el Protocolo Telemático implantado en la empresa, y publicado en la intranet, en la carpeta "público". El contenido de este protocolo, documento 23 de la demandada, se tiene por reproducido en este apartado.

CUARTO

Y desde la indicada fecha, la demandada encargó a la empresa con la que tiene concertado el sistema informático que instalara un software de monotorización para comprobar el trabajo realizado por la demandante con el ordenador asignado. Este software realiza capturas de pantalla cada 5 segundos. Las capturas del periodo 26-05-16 a 16-06- 16 en el ordenador de la actora son las que están adjuntas al documento 38 de la demandada, y se tienen por reproducidas en este apartado. Entre dichas capturas se encuentran las detalladas en los números 1 a 10; 12 y 13; 15 y 17 y 18.

QUINTO

El jueves 26 de mayo a las 13'25 horas la actora realizó un pedido a un proveedor de la demandada de 25 cremalleras de 35 para muestras colgadores. Este pedido fue facturado el siguiente día (documento 25 de la demandada).

SEXTO

El centro de trabajo de la demandada se encuentra en la calle Industrias, de Alcorcón. Entre las funciones de la actora se encontraba la visita diaria a los cuatro talleres de la misma, en la jornada de tarde, sitos en la calle Perpetua Díaz 18, calle del Amor hermoso 12, calle Francisco Paino 12, y calle de Matilde Hernández.

SEPTIMO

El horario de trabajo de la demandante es de 10'00 horas a 16'30 horas de lunes a viernes; Los días 27 y 31 de mayo y 1 y 2 de junio se incorporó a la empresa en el horario indicado en el número 19 de la carta de despido.

OCTAVO

La actora realiza la comida en el centro de trabajo o fuera del mismo, para visitar después los talleres dependientes de la empresa. En el periodo 30 de mayo a 3 de junio la demandante realizó antes de las 16.30 las visitas a los talleres que seguidamente se expresan:

30 de mayo: Taller de la calle Amor Hermoso.

31 de mayo: Taller de la calle Perpetua Díaz y Taller de la calle Matilde Hernández.

1 de junio: Taller de la calle Amor Hermoso 12 y Taller de la calle Perpetua Díaz, en el que acabó la visita a las 15'22 horas.

2 de junio: Taller de la calle Amor Hermoso, en el que finalizó visita a las 15'39 horas.

3 de junio: Taller de la calle del Amor Hermoso y Taller de la calle Francisco Paino.

NOVENO

El viernes 10 de junio la demandante a las 15'32 horas atendió a unas personas en un restaurante para mostrarles muestrarios de telas y vestidos de flamenco.

DECIMO

Mediante carta de 27-04-12 la demandada notificó carta a la actora carta con el contenido que es de ver al documento 24 de la prueba documental de la empresa, en la que se hacía referencia a la actividad económica que realizaba la actora consistente en la confección y venta de trajes de flamenca.

UNDECIMO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dª. Camino frente a SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS SL, y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el 17-06-16, y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo en consecuencia a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31/05/2017 señalándose el día 14/06/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, destinando los dos primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con correcto amparo en el apartado b) delo artículo 193 LRJS, a fin respetivamente de:

A).- Adicionar un nuevo párrafo al hecho probado séptimo del tenor literal que sigue:

"Si bien la trabajadora realizaba horas fuera de su jornada de trabajo y para compensar las mismas existía una bolsa de horas semanales ".

B).- Suprimir el hecho probado noveno.

SEGUNDO

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos...

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