STSJ Andalucía 1832/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:6020
Número de Recurso1669/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1832/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1669/16 - FS SENTENCIA Nº 1832/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 14 de junio de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1832/17

En el recurso de suplicación interpuesto por MILLENNIUM INSURANCE CIA SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos Nº 938/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cayetano contra COMPAÑIA DE SEGUROS CHARTIS EUROPE, MILLENNIUM INSURANCE CIA SEGUROS Y SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Cayetano ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., relación que abarcó el 16-2-11 y a la que le era de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en cuyo artículo 60 establecía la obligación de la empresa de suscribir una póliza de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2.011 de

36.919,87 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

SEGUNDO

En fecha de 16-2-11 aquella entidad tenía suscrito una póliza de seguro con la entidad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS CHARTIS EUROPE (actual AIG EUROPE) por la que esta se obligaba a abonar a Cayetano la cantidad de 36.554,33 euros para el caso de incapacidad permanente absoluta, póliza cuya vigencia se extendió hasta el 28-2-11.

En fecha de 28-2-11 aquella entidad suscribió una póliza de seguro con la entidad aseguradora MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED por la que esta se obligaba a abonar a Cayetano la cantidad de 36.919,87 euros para el caso de incapacidad permanente absoluta, póliza cuya vigencia se extendió hasta el 28-2-12.

TERCERO

En fecha de 1-2-12 se dictó resolución por el INSS mediante la que se aprobaba a favor de Cayetano una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con fecha de efectos económicos de 30-11-11.

En fecha de 15 de enero de 2015 se dictó sentencia de suplicación, que confirmó la dictada en instancia de 5-7-13, por la que se declaraba que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por Cayetano el 23-2-11, posterior al dolor originado el 16-2-11 mientras prestaba sus servicios, era de accidente de trabajo, incapacidad temporal que se mantuvo hasta que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta reconocida el 2-2-12. Téngase pro reproducido el texto de dicha sentencia de instancia que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio.

CUARTO

La parte reclamante formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a Millennium, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-5-12;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 28-6-12;

*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia.

La parte reclamante formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a Chartis, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 3-7-12;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 2-8-12;

*.- resultado: asistencia únicamente de la parte reclamante, a pesar de estar ambas partes citadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MILLENNIUM INSURANCE CIA SEGUROS que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, condenando solidariamente a COMPAÑÍA DE SEGUROS CHARTIS EUROPE (actual AIG EUROPE) y a MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED a que abonasen a aquel la cantidad de 36.544,33 euros, devengando intereses en la forma fijada en el fallo de la meritada sentencia. Además, declaró responsable solidaria a la empresa, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. hasta el importe de 365,54 euros, cantidad esta que devengaría el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, que articuló su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con sustento adjetivo en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente en su primer motivo, con apoyo en los documentos invocados, que se adicione al hecho probado in fine, la mención "derivada de accidente".

Que se haga idéntica adición en el ordinal segundo, en cuanto a la póliza de seguro de accidente suscrita por la empresa con la Compañía de Seguros Chartis Europe; y en el mismo hecho, se incorpore la misma mención ("derivada de accidente") en cuanto a la Incapacidad permanente absoluta.

Y finalmente, en el segundo párrafo del mismo hecho segundo, se propone el siguiente texto (en negrita las modificaciones propuestas):

En fecha 1-2-12 aquella entidad suscribió una póliza de seguro de accidente con la entidad aseguradora MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED por la que esta se obligaba a abonar a Cayetano la cantidad de

36.919,87 euros para el caso de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente, póliza cuya vigencia se extendió hasta el 28-2-12.

De los documentos invocados se infiere que efectivamente la póliza de seguro suscrita era de accidente y que la declaración de incapacidad permanente absoluta que daba derecho al percibo de la indemnización había de derivar de accidente de trabajo; por lo que procede acceder a dichas adiciones. Sin embargo, no es correcta

la fecha de suscripción de la póliza que propone (1-2-12), siéndolo por el contrario, la que recoge el ordinal segundo, de 28-02-11.

En un segundo motivo de recurso, se propone la revisión del ordinal tercero, con base a los documentos que invoca, proponiendo la siguiente adición:

En fecha de 15 de enero de 2012 se dictó Resolución por el INSS mediante la que se aprobaba a favor de Cayetano una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común . Dicha Resolución fue recurrida, dictando sentencia el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, por la que se declaraba que la Incapacidad permanente absoluta de Cayetano era derivada de accidente laboral, no de enfermedad común, sentencia que fue confirmada por la audiencia mediante sentencia de 15 de enero de 2015 .

La única adición que procede, a la vista de la documental invocada es la relativa al reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en fecha 2-02-12 (la sentencia de instancia recoge erróneamente el 1-02-12 ), derivada de enfermedad común.

Sin embargo, nada tienen que ver las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, ni la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (que no la Audiencia, como indica el recurrente), que se referían a la determinación de contingencia de la Incapacidad temporal (no la IPA, como erróneamente refiere el recurrente) iniciada por el actor el 23-02-11. No procediendo por tanto la revisión en los términos interesados.

Y en un tercero y último motivo de revisión fáctica, se propone la adición al hecho tercero del siguiente texto, con apoyo en los documentos invocados (pólizas de seguro de ambas compañías y convenio colectivo, y escrito presentado por Chartis):

" el hecho causante del que deriva el derecho a ser indemnizado el trabajador Cayetano es el accidente de trabajo sufrido en fecha 16 de febrero de 2011, consistente en infarto de miocardio, fecha en la que estaba vigente la póliza suscrita con la entidad de Seguros Chartis Europe".

Habida cuenta que se pretende introducir en el relato fáctico una cuestión jurídica, cual es el concepto de "hecho causante", y que se extrae por el propio recurrente una valoración jurídica impropia de figurar en los hechos probados no procede su incorporación.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de la Jurisprudencia establecida en SSTS de 21-06-12, que recogía la doctrina ya sentada en STS de 1-02-00, sosteniendo esencialmente que en los casos de accidente de trabajo, la fecha del hecho causante era aquella en que acontecía el accidente, acudiendo a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado a efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o muerte) que puede aparecer con posterioridad.

Señala que dado que en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, la póliza vigente era la suscrita con CHARTIS EUROPE, sería tal entidad la obligada a indemnizar. Y discrepa con lo razonado por la sentencia recurrida, cuando señala que las patologías incapacitantes se valoran en su conjunto como enfermedad común, pues entiende que ya el Juzgado de lo Social y la Audiencia establecieron claramente que la Incapacidad permanente absoluta del trabajador derivaba de Accidente laboral;...

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