ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:8851A
Número de Recurso4425/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2008, en el procedimiento nº 210/08 seguido a instancia de D. Diego contra UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA y ALFA 21 OUTSOURCING, S.L, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, absolviendo a Alfa 21 Outsourcing, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado de la Universidad de la Coruña, D. Francisco Requejo Gutiérrez en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997),

7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2008 (Rec.

4502/2008 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor prestó servicios para la Universidad de La Coruña mediante beca de 12 meses del 15-10-2004 al 14-10-2005, para colaborar con el Área de Recursos Audiovisuales en las tareas de producción o apoyo a la creación de material educativo de carácter audiovisual de la Universidad. Antes de que finalizase la beca formalizó contrato de obra o servicio determinado con la misma Universidad (el 30-3- 2005), con la categoría de técnico especialista, con una duración prevista de 1-4- a 27-7-2005, señalando como objeto del contrato la colaboración en el proyecto de investigación urbanística de las Areas supramunicipales de La Coruña, mediante convenio entre la Diputación Provincial y la Universidad. El 27-7-2005 causa baja por finalización del contrato. El 15-10-2005 se le renueva la beca hasta el 14-10-2006, si bien, también antes de su finalización, el 21-3-2006 suscribe con la Universidad nuevo contrato a tiempo parcial para la colaboración en el proyecto Patrimonio del futuro, con duración prevista de 1-4- a 31-5-2006, cesando en esta fecha. Disfruta nuevamente de la beca con el mismo objeto del 16-10-2006 al 15-10-2007. De otra parte, consta que el 2-5-2005 la Universidad y la empresa Alfa 21 Outsourcing suscribieron contrato administrativo para la ejecución de asistencia técnica para la elaboración de un libro blanco para el uso del software libre en los ámbitos de la docencia, investigación y administración de la Universidad de La Coruña, de cuatro semanas de duración. Y que el 4-5-2007 suscribieron nuevo contrato para el desarrollo e implantación del sistema básico para la elaboración de distribuciones GNU/LINUX personalizadas y especializadas para la TJSC, con duración de cuatro meses, del que no consta prórroga. Pues bien, el actor suscribe el 1-11-2007 contrato eventual por circunstancias de la producción con Alfa 21 hasta el 31-1-2008, por acumulación trabajos audiovisuales, como técnico especialista, programador junior, siendo cesado al llegar esa fecha.

Por lo demás, es imprescindible destacar que consta como probado que desde el inicio de la relación como becario el actor ha venido prestando servicios en el de Recursos Audiovisuales de la Universidad, bajo la dirección del Jefe de Servicio en funciones de coordinación y desarrollo de la realización de producciones audiovisuales, así como procesos de montaje, edición y postproducción de materiales audiovisuales. Dicha prestación de servicios, tanto como becario como contratado, la realizó bajo la exclusiva dirección de los mandos universitarios, sin control alguno por parte de la otra empresa, utilizando exclusivamente los medios de la Universidad, correo electrónico de ésta, y horario, permiso, etc. como personal de la Universidad, no dejando nunca de prestar servicios en los intervalos entre becas y contratos.

En instancia y en suplicación se declara el cese del actor despido improcedente, al considerar que ha mediado una prestación laboral de servicios continuada, ya que desde el 15-10-2004 hasta el 15-10-2007 el actor estuvo vinculado directamente con la Universidad a través de aparentes becas y dentro de este espacio temporal, además, las partes suscribieron dos contratos de trabajo -uno a tiempo completo y otro a tiempo parcial-, en los periodos comprendidos entre el 1-4-2005 y el 21-7-2005 y entre el 1-4-2006 y el 31-5-2006, pasando a suscribir contrato con Alfa 21 Outsourcing S.L. el 1-11-2007, no habiendo transcurrido más que quince días naturales desde la finalización de la última beca y la suscripción del citado contrato. Realizando durante todo ese tiempo sus funciones en las dependencias de la Universidad de A Coruña y concretamente en el Servicio de Recursos Audiovisuales, bajo la dirección del Jefe de Servicios, en funciones de coordinación y desarrollo de la realización de productos audiovisuales, así como procesos de montaje, edición y postproducción de materiales audiovisuales, bajo la exclusiva dirección, en todo momento, de los mandos universitarios, sin control alguno por parte de la otra empresa, utilizando exclusivamente los medios de la Universidad, como personal de la Universidad, no teniendo las funciones que realizaba nada que ver con el objeto de los contratos suscritos directamente con la Universidad, y no coincidiendo el objeto del contrato suscrito entre el actor y la codemandada Alfa 21 Outsourcing S.L. con el objeto de los contratos suscritos entre la Universidad de A Coruña y la empresa antes citada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la Universidad, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2008 (Rec. 3559/2008 ). En este caso, los actores prestaron servicios para Alfa 21 Outsdourcing SL y Lambdastrean S. Interactivos SL respectivamente desde el 1-3-2006 y desde el 1-5-2004, con la categoría de programador junior, respecto de la primera la empresa demandada suscribió contrato temporal el 1-11-2007 finalizando el 31-1- 2008 y respecto del segundo contrato eventual del 17-7-2007 al 31-10-2007, suscribiéndose contrato con Alfa 21 el 1-11-2007 de carácter eventual que finalizó el 31-1-2008. Pues bien, la Universidad de A Coruña y las empresas codemandadas tienen concertados contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual para el desarrollo e implantación del sistema básico para la elaboración de distribuciones GNU/LINUX personalizadas y especializadas para la UDC siendo la sede de la actividad de las empresas codemandadas la Universidad de La Coruña, realizando los actores sus funciones bajo supervisión de la Universidad. Ningún otro dato fáctico consta en la sentencia sobre la prestación de servicios de los actores, concluyendo la Sala que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores porque las empresas codemandadas son reales, con medios propios, abonaban los salarios a los actores, y están vinculadas con la Universidad mediante un contrato administrativo, siendo por ello razonable que el jefe del servicio de la Universidad ejerciese una supervisión con relación a los actores, siempre dentro del contexto del contrato administrativo. Por lo que a falta de más datos que pudieran llevar a la conclusión contraria, en orden a la prestación de servicios, concesión de disfrute de vacaciones, permisos etc., la sentencia llega a la conclusión de que los actores no son auténticos trabajadores de la Universidad ilegalmente cedidos por las comerciales demandadas.

Huelga señalar que aunque implicadas la misma Universidad y la misma empresa, no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en el caso de referencia a la luz de los únicos datos de los que se dispone se entiende que no hay cesión ilegal de trabajadores porque sólo consta que los actores prestaron servicios para las comerciales demandadas desde 2006 y 2004 respectivamente, parece que con varios contratos laborales temporales, constando que estas empresas había suscrito con la Universidad contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual siendo la sede de la actividad la propia Universidad, y realizando los actores sus funciones bajo supervisión de ésta. Limitado relato fáctico que dista mucho del de autos, en el que consta que desde el 15-10-2004 hasta el 15-10-2007 el actor estuvo vinculado directamente con la Universidad a través de aparentes becas y dentro de este espacio temporal, además, las partes suscribieron dos contratos de trabajo -uno a tiempo completo y otro a tiempo parcial-, en los periodos comprendidos entre el 1-4-2005 y el 21-7-2005 y entre el 1-4-2006 y el 31-5-2006, pasando a suscribir contrato con Alfa 21 Outsourcing S.L. el 1-11-2007, no habiendo transcurrido más que quince días naturales desde la finalización de la última beca y la suscripción del citado contrato. Realizando durante todo ese tiempo sus funciones en las dependencias de la Universidad, y concretamente en el Servicio de Recursos Audiovisuales, bajo la dirección del Jefe de Servicios, en funciones de coordinación y desarrollo de la realización de productos audiovisuales, así como procesos de montaje, edición y postproducción de materiales audiovisuales, bajo la exclusiva dirección, en todo momento, de los mandos universitarios, sin control alguno por parte de la otra empresa, utilizando exclusivamente los medios de la Universidad, como personal de la Universidad, no teniendo las funciones que realizaba nada que ver con el objeto de los contratos suscritos directamente con la Universidad, y no coincidiendo el objeto del contrato suscrito entre el actor y la codemandada Alfa 21 Outsourcing S.L. con el objeto de los contratos suscritos entre la Universidad de A Coruña y la empresa antes citada.

SEGUNDO

De otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -sentencias de 20 de septiembre de 2003 (R. 1741/02) y de 19 de mayo de 2008 (R. 98/07 )- pues "cuando se trata de resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, la comparación de supuestos para establecer el presupuesto de la contradicción suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" .

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en que media la contradicción necesaria porque se refieren los respectivos conflictos a la misma empresa y a la misma recurrente, siendo los trabajadores compañeros, argumento que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas, que acreditan la falta de identidad en cuanto a los hechos probados, debiendo por lo demás recordarse a esta parte que no cabe en este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas, ni la revisión de hechos probados --y en este caso distan mucho unos de otros-- o de la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no haberse personado los recurridos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Universidad de la Coruña, D. Francisco Requejo Gutiérrez, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2008 , en el recurso de suplicación número 4502/08, interpuesto por UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 16 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 210/08 seguido a instancia de D. Diego contra UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA y ALFA 21 OUTSOURCING, S.L, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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