ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1295A
Número de Recurso2592/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Luis , presentó el día 16 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 159/2003, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 423/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora.

  2. - La representación procesal de D. Roberto y de Dª Julieta , presentó el día 17 de enero de 2006

    escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 159/2003, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 423/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora.

  3. - Mediante Providencia de 24 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de enero de 2006.

  4. - La procuradora Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Juan Luis , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2006 , personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Luís Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de la Masa de la Quiebra de D. Roberto , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2006 , personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 22 de mayo de 2006, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, designó Procurador de los del Turno de Asistencia Jurídica Gratuita a D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Roberto y de Dª Julieta personándose en concepto de parte recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  6. - Por escrito de fecha 28 de enero de 2008 la representación procesal de la parte recurrente D.

    Juan Luis , muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000. Igualmente la representación procesal de la recurrente D. Roberto Y Dª Julieta , a través de escrito de 29 de enero de 2009 manifestó su oposición a la causa de inadmisión. La parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000 euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Expuesta la anterior doctrina, a la hora de examinar los recursos de casación que nos ocupan, deben tomarse en consideración, los siguientes antecedentes: a) el presente recurso trae causa del juicio de menor cuantía nº 423-200 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora, en el que la actora, Masa de la Quiebra de D. Roberto , formulaba demanda en juicio de menor cuantía, contra D. Roberto , Dª Julieta , D. Juan Luis , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Multi Ocio Park S.L. procedimiento, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, a la vista de la acción ejercitada en la demanda, a saber, acción de nulidad de un contrato de compraventa, nulidad del derecho real de hipoteca constituido sobre las fincas objeto de la compraventa, reintegración a la masa activa de la quiebra de D. Roberto de los mismos inmuebles y cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Zamora por nulidad del título con el que se inscribieron, y cuya cuantía fue fijada por la parte actora en la cantidad de 20.000.000 de pesetas (120.000 euros) b) Contestada la demanda por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y por la entidad Multi Ocio Park S.L., nada opusieron en cuanto a la determinación de la cuantía, siendo que los codemandados, Roberto y Julieta , fueron declarados en situación de rebeldía procesal, y si bien se tuvo por personado a Juan Luis , éste no contestó a la demanda, al haber sido presentado fuera de plazo, tal y como se hace constar en la providencia de fecha 8 de marzo de 2001 c) celebrada la oportuna comparecencia en fecha 23 de mayo de 2001 nada se alegó en relación a la determinación de la cuantía de la demanda fijada por la parte actora en su escrito de demanda.

    Siendo todo ello así, resulta que la cuantía de la demanda debe estar fijada, como así acontece en este caso, desde el inicio del pleito, sin que puedan ahora los recurrentes, en sus respectivos escritos de preparación de los recursos de casación, alegar que la cuantía de la demanda es superior a 150.000 euros, debiendo además significarse que visto que la acción ejercitada por la actora lo es de nulidad del contrato de compraventa, la determinación cuantitativa de la demanda debe hacerse, no en relación al valor del inmueble al momento de interponerse la demanda, y menos aún en el momento de interponerse el recurso de casación, como pretende la representación procesal del recurrente D. Juan Luis , sino en atención al precio que aparecía consignado en la escritura pública cuya nulidad se pretende, siendo que es doctrina de esta Sala la preferencia de la regla 7ª del art. 489 LEC sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que, como en el presente, se ejercita la acción de nulidad de un contrato de compraventa, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95 , 14-10-97, 20-10-98 y 22-6-99 ), normativa aplicable al haberse iniciado el litigio antes de haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    En definitiva, lo pretendido por las partes recurrentes es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la determinación cuantitativa de la demanda, pretendiendo modificar a posteriori la cuantía fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881, y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000.

    En la medida en que todo ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que constituye causa de inadmisión del recurso de casación en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 de la LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin que por los propios fundamentos de esta resolución pueda llegar a admitirse, tal y como pretenden los recurrentes de manera subsidiaria, el recurso de casación por el cauce previsto en el articulo 477.2.3 de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.

    Juan Luis , y de D. Roberto y de Dª Julieta contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 159/2003, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 423/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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