STS, 1 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:5242
Número de Recurso92/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del Ministerio de Administraciones Públicas, contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 7/08 promovido por FSAP-CC.OO. contra MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS (MAP), FSP-UGT, CSI-CSIF, ELA Y CIG sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de 15 de enero de 2008, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, FSP UGT, CSI CSIF, que en el acto del juicio se adhieren a la demanda, ELA Y CIG, los dos últimos no comparecen citados en forma, en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda: Estimar íntegramente la demanda y declarar el derecho de los trabajadores con contratos temporales del CSIC de los antiguos Grupos Profesionales 3, 5 y 7, según el I Convenio Único de la AGE, a percibir los complementos singulares de puesto en las modalidades A2 y A3 según al grupo al que pertenecían, debido a la integración del personal del Convenio en tan solo cinco grupos según establece el II Convenio Único de la Administración General del Estado actualmente vigente. Así mismo declaramos el derecho de los contratados temporales del CSIC que realicen jornada partida a percibir los complementos de jornada partida tanto del tipo A) como B), en función de las tardes que trabajen semanalmente. En ambos casos con efectos desde 1 de enero de 2005

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, la demandante estima que unos trescientos, que prestaban sus servicios en el CSIC con contrato para obra o servicio determinado en el momento en que entró en vigor el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y estaban incluidos en los grupos profesionales 3, 5 y 7. (Demanda). 2º.- La Disposición Adicional segunda del II Convenio Colectivo Único publicado en el BOE de 14 de octubre de 2006 dice lo siguiente: "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad " A2" para los puestos del anterior grupo III y "A3" para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad "A", se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder mientras el puesto esté ocupado". (Doc. 1 de la demandante). 3º.-En el modelo de Hoja de Servicios acreditativa de la relación laboral de un trabajador con contrato para obra o servicio determinado, firmada por el Secretario General del CSIC, consta que está sujeto al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. (Doc. 2 de la demandante). 4º.- El modelo de contrato para obra o servicio determinado que firman los trabajadores para prestar servicios en el CSIC se remite a la clasificación profesional del Convenio Colectivo Único para determinar la categoría del trabajador firmante del contrato y en la cláusula décima se dice: "En todo lo no previsto en el presente contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación,...y el II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en cuanto fuese de analógica aplicación, teniendo en cuenta el carácter especifico de la relación laboral derivada del presente contrato." (Doc. 3 de la demandante). 5º.- Con fecha de 15 de febrero de 2007 el Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas solicito a la CIVEA aclaración sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del II Convenio Colectivo, en relación con el abono de atrasos de complementos de puesto de trabajo según las Instrucciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones, dado que no se aclara en ellas si son de aplicación a los contratos temporales de obra o servicio determinado. (Doc. 4 de la demandante). 6º.- El 11 de diciembre de 2007 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto. (Doc. que acompaña a la demanda)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Ministerio de Administraciones Públicas.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició mediante comunicación que la

Autoridad Laboral, una vez intentada sin éxito la conciliación, dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a instancia de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO) que lo había promovido frente al Ministerio de Administraciones Públicas (MAP) y los sindicatos FSP-UGT, CSI-CSIF, ELA y CIG. En dicha comunicación se recogen, literalmente, las dos pretensiones del sindicato promotor:

  1. Con la primera, formulada al amparo de la Disposición Adicional Segunda del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en adelante CCU) publicado en el B.O.E. de 14 de octubre de 2.006, se pide que "en el caso de los contratados temporales del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) de los antiguos Grupos Profesionales 3, 5 y 7 del I CCU, se les reconozca el derecho a percibir los complementos singulares de puesto en las modalidades A2 y A3, según el grupo al que pertenecían, debido a la integración del personal del I Convenio en tan solo cinco grupos, según establece el II CCU, actualmente vigente".

  2. Con la segunda se solicita la siguiente declaración: "que en el caso de los contratados temporales del CSIC que realicen jornada partida se les reconozca el derecho a percibir los complementos de jornada partida tanto del tipo A) como B), en función de las tardes que trabajen semanalmente".

En el acto del juicio los sindicatos UGT y CSI-CSIF se adhirieron a la demanda. Y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de mayo de 2.008 (autos 7/2008 ) estimando íntegramente sus pretensiones.

El Sr. Abogado del Estado, en representación del MAP, ha interpuesto frente a dicha sentencia recurso de casación ordinario o tradicional, articulado en cuatro motivos. El recurso ha sido impugnado por

CC.OO. y el CSI-CASIF. Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado por la vía del art. 205.d) LPL -- error en la apreciación de la prueba -- está encaminado a lograr la modificación del apartado 4º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ya aparece trascrito en los antecedentes de hecho de esta resolución. Y lo que pretende es que se declare que "el modelo de contrato para obra o servicio determinado.... que obra en autos se refiere tan solo a los contratos celebrados durante la vigencia del II CC" y que se incluyan en el relato el contenido de sus cláusulas segunda, quinta y décima.

El motivo no puede ser acogido. Y no porque los datos ofrecidos no se ajusten a la realidad, que si lo están, sino porque la adición propuesta es irrelevante; de un lado, porque la sentencia remite al propio documento (nº 2 de la parte demandante) que trascribe solo en parte, lo que permite a esta Sala su examen completo sin necesidad de revisar los hechos; de otro, porque las cláusulas que se quieren incorporar para nada pueden influir en el signo de nuestro pronunciamiento, como luego veremos al examinarlas en el tercer motivo del recurso; y finalmente, porque esta Sala no puede compartir las conclusiones que pretendía obtener la parte recurrente de haber prosperado la revisión fáctica que propone.

TERCERO

En efecto, apoyándose en que el "modelo de contrato" aportado es de 1 de febrero de

2.007, fecha en que ya estaba vigente el II CCU (su artículo 2 establece que "el Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado" y ésta se produjo el BOE de 14 de octubre de 2.006 ), el recurrente concluye, en primer lugar, que los contratos que motivan el conflicto colectivo se han celebrado todos ellos bajo el imperio del II CCU y no proceden de servicios prestados con anterioridad durante el precedente I CCU"; y en segundo, que, consiguientemente, "no ha lugar a resolver ninguna cuestión de derecho intertemporal como ha hecho la sentencia impugnada [se refiere a la aplicación de la Disposición Adicional segunda del II CCU, que concierne solo a los trabajadores que ya estaban prestado servicios antes de su entrada en vigor y que es el objeto de la primera pretensión] sencillamente porque los contratos que hay que enjuiciar y que la propia parte actora aportó al litigio ...se refieren a un caso bien distinto".

Pero lo cierto es que las pretensiones del conflicto están formuladas de modo muy claro y preciso. La primera concierte, inequívocamente, a los trabajadores temporales que venían ya prestando servicios para el CSIC, desde antes de entrar en vigor el II CCU , el cual redujo los ocho grupos profesionales hasta entonces existentes a solo cinco. Así lo estableció su Disposición Adicional Primera : "los ocho grupos profesionales del I Convenio Único se integran en cinco grupos profesionales conforme a la tabla de equivalencias siguiente:.... el grupo 3 en el 3.... el 5 en el 4.... el 7 y el 8 en el 5. Y lo que solicita CC.OO es que se declare el derecho esos trabajadores que en virtud de la Adicional Primera son integrados en un grupo distinto del aquel en que estaban encuadrados hasta entonces, a que se les abone el complemento singular que para los casos de integración prevé la Disposición Adicional Segunda del II CCU. Por el contrario, la segunda afecta a todos los trabajadores temporales que están prestando servicios para el CSIC durante la vigencia del ya citado II CCU . Y su objetivo es que se les reconozca a todos ellos el derecho a percibir, en función de las tardes que trabajen semanalmente, el complemento de jornada partida previsto en el art. 73 .

Y es igualmente cierto que el MAP no formuló ninguna objeción en juicio respecto del ámbito subjetivo del conflicto en ninguna de sus dos pretensiones; antes bien lo aceptó tácitamente, ya que al contestar la demanda no cuestionó en modo alguno la existencia de los dos colectivos afectados. El Ministerio limitó sus motivos de oposición a los siguientes, según constan en el acta del juicio: los contratos temporales no ocupan plaza; se trata [las de los trabajadores afectados] de plazas no creadas ni contempladas en las RPT; las plazas excepcionales no tiene asignados complementos singulares; los complementos [se refiere sin duda a los reclamados] no están autorizados por el MAP ni por Hacienda.

Es claro pues que el ámbito subjetivo del conflicto ha sido siempre un hecho conforme entre las partes que no precisaba prueba. Y de ahí que el contrato de mérito se aportara en juicio a título de un mero ejemplo -- "modelo de contrato" lo denomina el propio hecho quinto de la narración fáctica de la sentencia recurrida -- y con la única finalidad de ilustrar a la Sala de instancia sobre la forma contractual con la que quedan vinculados los trabajadores temporales con el CSIC.

Las razones expuestas impiden que dicho modelo de contrato pueda erigirse, como pretende la parte recurrente, en elemento esencial para excluir del debate la cuestión relativa a la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del II CCU.

Queda pues desestimado el primer motivo del recurso.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional Segunda del II CCU, "en la medida en que la sentencia impugnada ha resuelto el conflicto colectivo aplicando este último precepto del II CCU a unos contratos de trabajo a los que no es posible aplicarlo, por haber sido pactados después de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo".

El motivo se plantea, por tanto, sobre la base de la inexistencia de trabajadores vinculados al CSIC

con anterioridad a la entrada en vigor del II CCU, dato que el recurrente infiere exclusivamente del contenido del "modelo de contrato" ya citado. Y así planteado, es claro que el motivo debe decaer por las razones ya expuestas en los dos fundamentos anteriores sobre el valor del citado documento y sobre el real ámbito subjetivo del conflicto, que en la primera pretensión concierne exclusivamente a ese colectivo, y su existencia no fue negada en ningún momento por el MAP en la instancia. Con lo que, en puridad, su actual defensa implica el planteamiento de una cuestión nueva, que no ha sido analizada por la sentencia de instancia.

Y, como recuerdan nuestras sentencias de 6-3-00 (rec. 1217/99), 17-1-06 (rec. 11/05) y 12-7-07 (rec.

150/06 ) "esta Sala ha reiterado que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

Es evidente pues que el segundo motivo del recurso debe ser rechazado.

QUINTO

En el tercer motivo se citan como infringidos los arts. 3.1.b) y c) ET, 3 y 4 y 1.281 y siguientes del Código Civil, y de otro lado, el art. 1.2.6º) del II C.C .U "en la medida en que la sentencia impugnada ha aplicado el II CCU en contra de las previsiones del contrato de trabajo y del propio tenor del Convenio".

El motivo se articula, como expresamente se reconoce en él, con una doble finalidad: de forma subsidiaria al anterior, respecto de la primera pretensión de la demanda que la primera parte del fallo de la sentencia recurrida acoge íntegramente. Y con carácter principal respecto del segundo de sus pronunciamientos que estima la segunda pretensión de la demanda.

En su primera finalidad y en tanto que vuelve a incidir sobre la inexistencia del primer colectivo afectado -- el que presta servicios para el CSIC desde antes de entrar en vigor el II CCU -- el motivo debe ser rechazado por las razones expuestas en los fundamentos anteriores que no es necesario reiterar.

Para la segunda finalidad, el motivo esgrime, como único argumento para combatir las dos pretensiones de la demanda, que el II CCU no es aplicable a los trabajadores temporales del CSIC de acuerdo con las previsiones del Convenio y del propio contrato. Y aunque tal exclusión tampoco fue planteada frontalmente en la instancia, lo que podría inducir a pensar que se trata de otra cuestión nueva, es lo cierto alguna de las resistencias del MAP en juicio parten de esa base, lo que aconseja abordar el examen de tal alegación y a ello dedicamos los dos siguientes fundamentos.

SEXTO

Esta Sala no comparte la tesis de la exclusión que sostiene el MAP. Veamos en primer lugar las previsiones del Convenio. De acuerdo con ellas, y con todos y cada uno de los preceptos que se denuncian como infringidos, procede afirmar que los trabajadores temporales del CSIC afectados por el presente conflicto están incluidos en el ámbito de aplicación tanto del I (quienes fueron contratados durante su vigencia) como del II CCU (todos los que han mantenido su vinculación tras su entrada en vigor). Así se desprende claramente:

A/. De la rotunda declaración que contiene el art. 1.1 de ambos Convenios: "el presente convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos" , en sintonía, obligada, con la eficacia normativa general o "erga omnes" que es propia de los convenios colectivos estatutarios, ex. art. 82.3 ET .

B/. Del dato de que la contratación de personal laboral temporal está expresamente regulada en los dos convenios y con el mismo texto: "las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y el carácter de las tareas a desempeñar" (arts. 38 del I CCU y 36 del II CCU).

C/. Finalmente, de la constatación de que el personal laboral temporal del CSIC, no está comprendido en ninguna de las seis exclusiones a su aplicación que, en enumeración cerrada, detalla el art. 1.2 de los dos Convenios. Pues dicho personal ni ha sido contratado para trabajar en el exterior, ni trabaja fuera de España (exclusión 1ª); no está incluido en el ámbito de aplicación de ninguno de los Convenios que enumera la excepción segunda; no es personal de alta dirección (3ª); su relación de servicios no se deriva de ninguno de los dos supuestos que cita la exclusión 4ª; ni de "una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio determinado" (5ª), o al menos no se ha alegado ni probado; y tampoco se trata de "personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio" (6ª ) puesto que no ha quedado acreditado que en sus contratos aparezca -- y desde luego en el "modelo" obrante en autos no consta -- una cláusula expresa advirtiendo que son contratados fuera o al margen del Convenio. Además de que, como ya hemos dicho en la sentencia de 5 de mayo pasado (rcud 2019/2008 ), la validez de dicha exclusión "está condicionada a una elemental exigencia de legalidad (siempre que la exclusión se ajuste a derecho) de forma que en manera alguna puede interpretarse el precepto en el sentido de que la Administración esté facultada para situar extramuros del ámbito del Convenio, por su exclusiva voluntad, a los colectivos temporales, con la minoración de derecho que ello comporta".

La inclusión de los trabajadores en el II CCU está reconocida además por el propio CSIC. Lo confirma el hecho probado tercero de la sentencia, incombatido en esta sede, en el que se declara (con remisión al documento 2 de la parte demandante) que, en el modelo de Hoja de Servicios firmada por el propio Secretario General del CSIC consta que el Sr. Cuellar (que según los folios 48 y 49 es uno de los trabajadores contratados temporalmente por el CISC durante la vigencia del II CCU) "está sujeto al Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado".

Finalmente, y para dar respuesta a la afirmación que contiene el recurso en su cuarto motivo, de que si se admite que el II CCU es aplicable al colectivo afectado "se vulneraría el régimen general de acceso al empleo público que respecto de los contratos temporales sujetos al II CCU está previsto en su art. 36 ", basta con afirmar, por una parte, que el MAP ni tan siquiera intentó probar en juicio que el CSIC no siguiera el sistema de contratación que prevé dicho artículo al contratar a los trabajadores temporales afectados; y, por otra, que aun en el supuesto de que se hubiera producido una contratación irregular, en el sentido de no ajustada al art. 36 , ello afectaría en todo caso al responsable de las contrataciones, pero no al irrenunciable derecho de los trabajadores afectados a exigir el cumplimiento de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio que les es aplicable.

SEPTIMO

Veamos ahora el tenor del contrato. Sostiene la parte recurrente, en relación con la sexta causa de exclusión del art. 1.2 del II CCU que hemos trascrito en el fundamento anterior, que debe entenderse que los contratados temporalmente por el CSIC están comprendidos en ella, a la vista del contrato y porque en caso contrario carecería de sentido la cláusula de remisión a la "aplicación analógica" que aparece en la estipulación décima del "modelo de contrato" que literalmente y en lo que interesa dice así: "en todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado en cuanto fuese de análoga aplicación, teniendo en cuenta el carácter específico de la relación laboral derivada del presente contrato".

Tampoco es esa la conclusión que alcanza la Sala tras interpretar el contrato a la luz de los preceptos denunciados. Es evidente que el "modelo" de contrato (y dada la finalidad con lo que fue aportado en juicio, hay que suponer, como hace la parte recurrente, que todos los suscritos por los trabajadores afectados responden al mismo patrón) además de no haber sido formalizado, como ya hemos dicho, "expresamente fuera del convenio", está redactado con clara sujeción a las normas del II CCU, que era el vigente en el momento en que se suscribió el contrato aportado. Así: A) Su cláusula primera atribuye al trabajador una categoría profesional "Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo profesional 3)" que solo contempla dicho CCU en el artículo 16.3 y en el Anexo II.3.A. B) En la segunda se le exige la pertinente titulación "establecida en el art. 16 del II CCU ". C) La cuantía del salario pactado en la cláusula cuarta es la que, según el citado Convenio corresponde a un trabajador de dicha categoría para el año 2.007 (cfr. la Resolución, de 2 de enero de 2007 , de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos); además se hace constar en ella que "devengará asimismo un complemento de antigüedad, que corresponda y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación". Y aunque no indica al Convenio al que se refiere, es claro que el único de posible aplicación es el CCU. D) La jornada de trabajo que se fija en la cláusula quinta es la de 37,5 horas semanales, que es la que señala el II CCU en su artículo 37.1. E) El periodo vacacional de "veintidós días hábiles" fijado en la cláusula sexta , es el previsto en el art. 45.1 de dicho Convenio . Y F) el periodo de prueba lo fija la cláusula octava "de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del II CCU ".

A la vista del inequívoco sometimiento del modelo de contrato al II CCU que acredita lo expuesto, es evidente que no cabe atribuir a la previsión de "aplicación analógica" del dicho Convenio que contiene su cláusula décima , la eficacia excluyente que pretende la parte recurrente. Debe entenderse, puesto que no cabe suponer que con ella se pretendiera confundir al trabajador sobre la normativa convencional aplicable, que el objetivo de tal cláusula fue más limitado. Y no puede ser otro que, por una parte, advertir que el II CCU no podía ser aplicado en su totalidad al trabajador temporal (su lectura pone de manifiesto que gran parte de su articulado -- excedencias, reingresos, movilidad, etc, -- solo es de aplicación al personal fijo) y, por otra, destacar que sus restantes previsiones le serían aplicables del modo que prevé el art. 15.6 ET , es decir, teniendo en cuenta el carácter específico, temporal para obra o servicio determinado, de su relación laboral.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el tercer motivo del recurso.

OCTAVO

Finalmente, en el cuarto motivo se invoca la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 73, apartado 5.2.4 y la Disposición Adicional Segunda del II CCU, alegando que con la negativa del MAP a reconocer a los trabajadores afectados los derechos reclamados no se ha producido una lesión del principio de igualdad. La sentencia recurrida razona lo contrario, aunque en ocasiones hable de discriminación, término que utiliza, sin duda, en un sentido amplio y no en el específico y técnico del precepto constitucional, puesto que la temporalidad de los contratos no es un factor de diferenciación incluido en el segundo inciso del art. 14 .

El reproche de la parte recurrente es acertado, como vamos a ver, por lo que se refiere a la Disposición Adicional Segunda del II CCU que dice así: "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 : en la modalidad "A2" para los puestos del anterior grupo 3 y "A3" para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad "A", se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado".

Su lectura muestra que no es enteramente exacta la afirmación de la sentencia recurrida de que la percepción del complemento "se condiciona únicamente a la pertenencia a los citados grupos"; de ser cierta es claro que hubiera operado automáticamente el principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales del mismo grupo profesional. Pero no es posible ignorar que los negociadores del Convenio atribuyeron al complemento en cuestión el carácter de "complemento singular de puesto"; que el art. 75.5.1 del II CCU , al igual que el equivalente del I Convenio, reconoce dicho complemento tan solo a "los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales " y que su asignación, según prevé el número 5.1.4, es fruto de la negociación colectiva. Y ello ha llevado a esta Sala, por obligado respeto al principio de la autonomía colectiva, a negar dicho complemento a los trabajadores fijos cuyos puestos de trabajo no lo tienen asignado convencionalmente (sentencias, entre otras de 24-7-08 (rcud. 2775/07), 4-11-08 (rcud. 4020/07) y 11-2-09, (rcud. 3943/07 ).

En igual sentido debe resolverse la primera pretensión de este conflicto. Es evidente que, como se alega en el recurso, no puede afirmarse que el personal afectado esté ocupando un puesto de trabajo en sentido técnico jurídico, pues para ello habría que estar incluido en las relaciones de puestos de trabajo, tal y como establece el art. 15 de la Ley 30/1984 en vigor tras la Ley 7/2007 de 12 de abril ; circunstancia que por cierto, ni tan siquiera se afirma en la demanda ni se ha intentado acreditar en juicio pese a ser ese el eje central de la oposición de la parte demandada. Por consiguiente, al atribuir la Disposición Adicional Segunda el complemento singular reclamado exclusivamente a los "puestos ocupados" es claro que no lo reconoce a aquellos los trabajadores, como los afectados por este conflicto, que no ocupan un puesto de los incluidos en la relación de puestos de trabajo (RPT) del MAP.

NOVENO

Es cierto, sin embargo, que el convenio colectivo estatutario, como ha señalado esta Sala acogiendo doctrina constitucional, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento publico de regulación, que como tal esta sometido al principio de igualdad (sentencias de 3-10-00 (rcud. 4611/99) y 9-6-09 (rec. 102/08) entre otras ). Y que por ello las previsiones del Convenio que infrinjan dicho principio, por no ofrecer para el diferente trato una justificación objetiva y razonable, no deben ser aplicadas.

Ahora bien, como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en su sentencia núm.

122/2008 de 20 octubre , lo propio del juicio de igualdad es "su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" (STC 181/2000, de 29 de junio, F. 10 ) y, de otro, que "las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. 6; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5; 1/2001, de 15 de enero, F. 3 ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" (STC 200/2001, de 4 de octubre, F. 5 )".

De acuerdo con dicha doctrina, para que hubiera podido prosperar la primera pretensión de la demanda, era absolutamente necesario que los promotores del conflicto hubieran ofrecido el correspondiente término de comparación acreditativo de la lesión del principio de igualdad. Dicho en otros términos, hubieran tenido que alegar y probar, o bien que existen otros trabajadores temporales que perciben el complemento singular, pese a encontrarse en circunstancias homogéneas o equiparables a las suyas, es decir, sin prestar servicios en puesto ocupado; o bien (caso de pretender la aplicación del art. 15.6 ET ) que lo están cobrando también los trabajadores fijos cuyo puesto no está incluido en la correspondiente RPT. Y ninguno de esos dos términos de comparación ha sido ni siquiera alegado.

Procede por tanto acoger el recurso en este punto y revocar la sentencia de instancia en cuanto reconoce al colectivo afectado el complemento singular de puesto que reclamaban. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho que asiste a los afectados a solicitar su inclusión en la correspondiente RPT ante los órganos del Orden Contencioso-Administrativo de Jurisdicción, único competente para conocer de la impugnación de los actos administrativos.

DECIMO

Los reproches jurídicos que se formulan en el cuarto motivo respecto del complemento de jornada partida, no son sin embargo acertados, pues el derecho de los trabajadores temporales del CSIC a percibirlo debe ser reconocido sin necesidad de acudir al principio de igualdad.

El apartado 5.2.4 del art. 73 del II CCU regula el complemento que se reclama que " retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de jornada partida, mañana y tarde" del siguiente modo: "El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades: 1. El complemento de Jornada partida A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a dos tardes a la semana. 2. El complemento de Jornada partida B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a cuatro tardes a la semana ".

Se trata pues de un complemento que es reconocido a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del II CCU sin distinción alguna por razón del vínculo laboral, y sin mas condición que la de prestar servicios en régimen de jornada partida de mañana y tarde. Es inequívoco, por tanto, el derecho de los trabajadores temporales del CSIC que presten servicios en dicho régimen de jornada a percibir el complemento; puesto que también a ellos les es aplicable el II CCU, como ya hemos razonado en los fundamentos sexto y séptimo, y cumplen, además, la única condición que exige el precepto.

El hecho que alega la parte recurrente, y que se desprende del "modelo de contrato", de que los trabajadores del colectivo afectado puedan tener fijada ya en su contrato una jornada de mañana y tarde, o incluso que ésta se fije "teniendo en cuenta la especialidad de los servicios que deben ser prestados", muestra que dicha jornada ha sido establecida así por el órgano competente, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 37.2 del II CCU . Pero no priva a quienes la realizan de su legítimo derecho a percibir el complemento que el propio Convenio reconoce a todo el que lleva a cabo una jornada partida.

Procede pues la desestimación del cuarto motivo del recurso en este extremo, con la consiguiente confirmación de la parte del pronunciamiento de la sentencia recurrida referido a él. Lo que comporta, en función de todo lo razonado hasta ahora, la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el MAP, para casar y anular, igualmente en parte, la sentencia recurrida. Todo ello sin expresa condena en costas. (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 2.008 (autos 7/2008) en la parte de su pronunciamiento que declara el derecho de los trabajadores temporales del CSIC que prestan servicios desde fecha anterior a la de entrada en vigor del II Convenio Colectivo Unico a percibir el complemento singular de puesto de trabajo que establece su Disposición Adicional Segunda ; pretensión de la que absolvemos al Ministerio demandado. Y confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia. Sin imposición de condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). En excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha......
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    • 14 Enero 2016
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