ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:11050A
Número de Recurso3488/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 817/2012 las demandas de nulidad de despido interpuestas por DON Bartolomé , DON Fabio y DON Leon contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL. - Demanda de despido improcedente interpuesta por DON Leon contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL.- Demanda de despido improcedente interpuesta por DON Bartolomé contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL.- Demanda de improcedencia de despido interpuesta por DON Fabio contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL, que se desestimaba las demandas de nulidad de despido y demanda de improcedencia de despido, y se estimaba las demandas de despido improcedente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Bartolomé , DON Fabio , DON Leon y CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLERA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CEDIPSA COMPAÑÍA PETROLERA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEO S.A. y por DON Leon y desestimamos los formulados por los trabajadores DON Bartolomé y DON Fabio .

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Pablo Gómez Bernal, en nombre y representación de MERCANTIL CEDIPSA, COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA PETRÓLEO S.A. y por escrito de 7 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Araceli Torres Mendoza en nombre y representación de Don Fabio , DON Bartolomé y de DON Leon , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó, por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Mercantil Cedipsa, Compañía Distribuidora Petróleo, S.A. bajo la dirección Letrada de Don Pablo Gómez Bernal y por escrito de la Letrada Doña Araceli Torres Mendoza actuando en nombre y representación de Don Fabio , Don Bartolomé y de Don Leon . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2014 (Rec. 2751/2014 ) que los tres actores, que prestaban servicios como expendedores para la empresa Cedipsa, Compañía Petrolífera SA, fueron despedidos constando lo siguiente: 1) En relación con el Sr. D. Bartolomé , que la empresa entregó el 12-07-2012 escrito de pliego de cargos en una reunión en la que estuvieron presentes el encargado de la estación de servicio y un representante del comité de empresa, comunicando la empresa al comité de empresa la incoación de expediente disciplinario, entregando la empresa el 24-07-2012 carta de despido disciplinario, en que se le imputaban realizar entre los días 19-04-2012 y 05-07-2012, compras efectuadas por clientes en la tarjeta visa de la que es titular, procediendo a retirar el importe en efectivo, imputar a la tarjeta puntos de fidelización usando ventas reales de clientes y aplicar de forma indebida descuento de 0,03 euros por litro de combustible a una tarjeta club de la que es titular, firmando el actor carta de despido y escrito de reconocimiento de los hechos imputados en la misma; 2) En relación con el Sr. D. Fabio , que la empresa remitió carta de despido disciplinario de 12-07-2012 en el marco de una reunión a la que acudió el encargado de la estación y un miembro del comité, en la que se le imputaba el que utilizara ventas reales de clientes distintos a la tarjeta "porque tu vuelves" de la que era titular, aplicar indebidamente descuentos en operaciones hechas por terceros en efectivo haciendo uso de tarjetas de distintas personas, y utilizar indebidamente las tarjetas "club grupo" de las que eran titular éste y otra persona, aplicando indebidamente descuentos a operaciones hechas por terceras personas, comunicando la empresa al comité de empresa la imposición de una sanción, y firmando carta de reconocimiento de los hechos imputados en la carta de despido y la propia carta; 3) En relación con el Sr. D. Leon , que la empresa remitió carta de despido disciplinario de 26-07-2012, en el marco de una reunión a la que asistió el encargado de la estación, firmando carta de despido y reconocimiento de los hechos imputados en la carta, haciendo constar la coletilla "no conforme". Consta igualmente probado que el 18-04-2012 fueron convocadas elecciones sindicales, a las que concurrieron los tres actores, siendo elegido D. Bartolomé , y que en febrero de 2012 el auditor de la empresa, tras visitar las estaciones de servicios entrevistándose con los encargados, les comunicó irregularidades detectadas expuestas en informe de 09- 03-2012, lo que dio lugar al seguimiento practicado sobre los demandantes entre los meses de abril a junio de 2012. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que "El trabajador Sr. Leon al igual que el resto de sus compañeros firmó los documentos de pautas de actuación y normas de las estaciones de servicio de la empresa"

En instancia se declaró: 1) La improcedencia del despido del Sr. D. Bartolomé ; 2) La procedencia del despido del Sr. D. Fabio , y 3) La improcedencia del despido del Sr. D. Leon .

La Sala de suplicación: 1) Desestima la alegación de la empresa de que al no solicitar los recurrentes la nulidad del despido sino la improcedencia, la estimación de los recursos presentados por los trabajadores no alteraría el fallo de la sentencia que declaró la improcedencia de los despidos, para señalar que están legitimados para recurrir los trabajadores puesto que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por apreciar defecto de forma, entendiendo que el despido estaba justificado, por lo que si la Sala estimara el recurso de la empresa por entender que los despidos reunían los requisitos de forma exigidos, deberían declararse procedentes, de ahí que resulte legítimo que los trabajadores presenten recurso de suplicación para el supuesto que de se estimara el recurso de la empresa, y pretendiendo que se declare que los despidos carecían de justa causa; 2) Estima la excepción de falta de acción formulada por la empresa respecto de los Srs. D. Bartolomé y D. Fabio , por entender que ambos firmaron carta de despido y un escrito en la que reconocían los hechos imputados en la carta, constando que no les correspondía importe alguno en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, con renuncia a formular cualquier reclamación por dicho concepto y a ejercitar cualquier tipo de acción judicial, entre las que se cita la de despido, por la resolución contractual operada; 3) Que a pesar de haberse apreciado falta de acción respecto del Sr. D. Bartolomé , tanto respecto de él, como respecto del Sr. D. Leon , no procede declarar la improcedencia del despido por defecto de forma e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 del convenio colectivo de aplicación, que determina que "la imposición de sanciones por faltas muy graves serán notificadas a los representantes legales de los trabajadores" , cuando lo relevante es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los hechos que se le imputan en la carta de despido, lo que aquí no se cuestiona; 4) Que no puede apreciarse prescripción puesto que tras las visitas giradas por el auditor a las estaciones de servicios, en informes de 09-03-2012 se pusieron de manifiesto las irregularidades detectadas, sin que conste que en los mismos ya se identificaran con claridad los hechos sancionables, sino que dio lugar a un seguimiento practicado a los actores durante los meses de abril a junio de 2012, por lo que fue una vez finalizado el seguimiento cuando la empresa tuvo conocimiento cabal y directo de los hechos imputados a los trabajadores, sin que se haya acreditado que resultara innecesario para ejercitar la potestad disciplinaria, máxime cuando dados los comportamientos, el descubrimiento de los mismos exige una cierta labor investigadora y de comprobación, sin que entre la finalización de la actividad de seguimiento y los despidos, hayan transcurrido más de 60 días; 5) Que no se acreditan las circunstancias por las que podría apreciarse discriminación respecto de otros trabajadores que en situaciones similares han sido objeto de un trato diferente; 6) Que no puede entenderse incumplida por la empresa la obligación del art. 38 del Convenio colectivo de estaciones de servicios que determina que "la imposición de sanciones por faltas muy graves serán notificadas a los representantes legales de los trabajadores" , puesto que notificación es comunicación al órgano de representación de los trabajadores, habiendo sido informado el comité de empresa; 7) Que respecto de los Srs. D. Fabio y D. Bartolomé , los hechos acreditados suponen vulneración de la buena fe contractual, mientras que respecto del Sr. D. Leon , no se acreditan los hechos recogidos en la carta de despido, por lo que debe declararse la improcedencia del despido.

En definitiva, la Sala de suplicación: 1) Estima la excepción de falta de acción respecto del Sr. D. Bartolomé , declarando la procedencia del despido por acreditarse los hechos imputados en la carta, sin que exista defecto de forma; 2) Estima la falta de acción respecto del Sr. D. Fabio , confirmando la procedencia del despido por acreditarse los hechos imputados en la carta, sin que exista defecto de forma; y 3) Confirma la improcedencia del despido Don. Leon , por no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) La empresa Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petróleo SA, por entender que debe declararse la procedencia del despido del trabajador D. Leon , por cuanto entiende que no puede aplicarse ningún tipo de graduación a la falta que consta acreditada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (Rec. 86/2009 ); 2) Los trabajadores D. Fabio , D. Bartolomé y D. Leon , planteando dos motivos por los que entienden: A) En el primero, que no debe otorgarse valor a los documentos firmados y por lo tanto no procede declarar la falta de acción, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de abril de 2011 (Rec. 106/2011 )y B) En el segundo, que el incumplimiento de las exigencias del art. 38 Convenio colectivo, implica la improcedencia del despido, para lo que invocan de contraste las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de julio de 2007 (Rec. 4262/2006) Andalucía (Sevilla ), de 2 de julio de 2007 (Rec. 4262/2006 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con el recurso presentado por la empresa Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petróleo SA, en el que entiende que debe declararse la procedencia del despido del trabajador D. Leon , por cuanto no puede aplicarse ningún tipo de graduación a la falta que consta acreditada, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (Rec. 86/2009 ). Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, por entender la Sala que no puede aplicarse en el presente supuesto graduación alguna, ya que el actor incurrió en una grave infracción del deber de buena fe al imputar de modo continuado a dos tarjetas de fidelización que tenía en su poder (una de ellas a nombre de su esposa), los puntos correspondientes a los consumos de combustible efectuados por clientes que no habían utilizado la tarjeta, habiendo recibido anteriormente instrucciones específicas relativas a la prohibición de su uso a través de las denominadas "pautas de actuación" remitidas por la empresa, sin que pueda enervarse la procedencia del despido por el hecho de que el actor permaneciera muchos años en la empresa y al no constar sanciones previas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida consta, en relación con el Sr. D. Leon , que la empresa remitió carta de despido disciplinario de 26-07-2012, en el marco de una reunión a la que asistió el encargado de la estación, firmando carta de despido y reconocimiento de los hechos imputados en la carta, haciendo constar la coletilla "no conforme", declarando la Sala la improcedencia del despido puesto que no se acreditan los hechos que constan en la carta de despido, haciéndose en la sentencia de instancia una referencia genérica a lo mismos en el sentido de que a preguntas del Fiscal los reconoció parcialmente pero sin concretar qué hechos resultaban probados, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que sí se probaron las imputaciones realizadas por la empresa en la carta de despido, consistentes en el uso de tarjetas de fidelización en 210 ocasiones. Es por ello que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida declara la improcedencia por no acreditarse los hechos, sin entrar a dilucidar respecto del trabajador cuya procedencia se solicita en el presente recurso de casación unificadora, si debían graduarse las faltas o no, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia teniendo en cuenta que las faltas son lo suficientemente graves como para no poder graduarse éstas en atención a la dilatada antigüedad del trabajador o la falta de sanciones previas.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de abril de 2011 (Rec. 106/2011 ), invocada por los trabajadores recurrentes de contraste para el primer motivo de casación unificadora, por el que entienden que no puede otorgarse valor liberatorio al documento firmado, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia de contraste revoca la de instancia que había declarado la nulidad del despido, para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala que no puede otorgarse valor liberatorio al documento firmado en que éste reconocía los hechos contenidos en la carta despido y renunciaba al ejercicio de cualquier acción o reclamación futura derivada de la relación laboral, teniendo en cuenta que tras no haber sido aceptada la baja voluntaria del trabajador al día siguiente de haberse practicado una auditoría por la empresa, que constata la falta de efectivo en el centro de trabajo en que presta servicios el actor, entrega inmediatamente carta de despido en presencia de los superiores directos de éste, de lo que se extrae un posible vicio del consentimiento, además de que la empresa entregó la carta de despido sin adopción de garantías inherentes a la representación de los trabajadores, consistente en que al ostentar éste la condición de delegado de personal, debería haberse llevado a cabo la apertura de expediente contradictorio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que el documento que firmaron los actores (uno de ellos haciendo constar "no conforme"), se entregara inmediatamente de no admitirse por la empresa la baja voluntaria del trabajador solicitada al día siguiente de haberse practicado una auditoría en que se constató la falta de efectivo, ya que en la misma lo que consta es que la carta de despido y el documento en que reconocían los hechos imputados, se entregó tras realizarse una investigación y en el marco de una reunión en la que se encontraba el encargado de la estación y un miembro del comité de empresa. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida consta que en dicha reunión se encontraba un miembro del comité (excepto en el supuesto de un trabajador que no ostentaba la condición de representante de los trabajadores), mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el actor era delegado de personal, no se entregó la carta y el documento en presencia de ningún representante y además, no se cumplió la formalidad consistente en abrir expediente contradictorio.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de julio de 2007 (Rec. 4262/2006 ), invocada por los trabajadores recurrentes de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, por el que entienden que el incumplimiento de las exigencias del art. 38 del Convenio colectivo implica la improcedencia de los despidos, en la misma se confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, trabajador de un grupo de empresas compuesto por Renta de Equipos y Maquinaria SA, Renta de Maquinaria SA y Calem SA, por incumplimiento del trámite del art. 20.1 f) del Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, que contenía la obligación de que los representantes de los trabajadores fueran informados de todas las sanciones imputadas por faltas graves y especialmente en caso de despido, por entender la Sala que la comunicación efectuada el mismo día de acordarse el despido no es suficiente para cubrir el trámite.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, los extremos acreditados, la normativa convencional de aplicación y los requisitos formales contemplados y analizados en cada una de ellas, ya que en la sentencia recurrida lo que se contempla en el art. 38 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio es "En cuanto a la tramitación del a imposición de sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. La imposición e sanciones por faltas muy graves serán notificadas a los representantes legales de los trabajadores" , de ahí que la Sala analice qué debe entenderse por "notificadas", para concluir que ello es comunicación al comité de empresa conforme al art. 64.1 2 ET , lo que la empresa realizó el 12-07-2012, sin que se exija un trámite de audiencia o informe ni apertura de expediente contradictorio, que sí se exige cuando el trabajador es representante. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se contempla en el art. 20.1 f) del Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, es la obligación de "información" al comité de empresa y delegados de personal de todas las sanciones impuestas por faltas graves y especialmente en el caso de despido, de ahí que la Sala entienda que cuando lo que se hace es simplemente comunicar el despido al representante el mismo día en que acontece, no se cumple la exigencia legal.

QUINTO

Alega la empresa recurrente en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2015, en respuesta a la providencia de 12 de junio de 2015, que los hechos probados de la sentencia recurrida y de contraste son los mismos en atención a lo que consta en la carta de despido a la que se remite la sentencia recurrida, y en atención a ello, debe declararse la procedencia del despido del trabajador D. Leon , en atención a la teoría gradualista, obviando las diferencias detectadas entre las resoluciones comparadas que impiden entrar a conocer del fondo de la cuestión por las razones anteriormente expuestas.

Por su parte, alegan los trabajadores recurrentes en su escrito de 9 de julio de 2015, en relación con el primer motivo, que "lo determinante y que se ruega que por la Sala se tenga en cuenta es que lo que valoró la Magistrada fue el hecho de que concurrieran o no una serie de circunstancias en el momento concreto en que fue firmado el documento de renuncia de derechos por parte del trabajador" , añadiendo que en realidad lo que ocurrió es que se entregó la carta de despido delante de los superiores jerárquicos "mandándole prisa" , de lo que se deduce que en realidad en alegaciones pretenden los recurrentes que esta Sala proceda a valorar nuevamente los hechos que constan probados, lo que no es posible, ya que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

En relación con el segundo motivo, simplemente señala que como la empresa no notificó a los representantes de los trabajadores la carta de despido, también debe ser estimado el segundo motivo, obviando las razones anteriormente expuestas que impiden apreciar la existencia de contradicción.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso presentado por Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleo SA, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, y la inadmisión del recurso presentado por los trabajadores D. Fabio , D. Bartolomé y D. Leon , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Pablo Gómez Bernal en nombre y representación de MERCANTIL CEDIPSA, COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA PETRÓLEO S.A. y por la Letrada Doña Araceli Torres Mendoza en nombre y representación de Don Fabio , DON Bartolomé y de DON Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2751/14 , interpuesto por DON Bartolomé , DON Fabio , DON Leon y CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLERA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de GERONA de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 817/2012 las demandas de nulidad de despido interpuestas por DON Bartolomé , DON Fabio y DON Leon contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL. - Demanda de despido improcedente interpuesta por DON Leon contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL.- Demanda de despido improcedente interpuesta por DON Bartolomé contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL.- Demanda de improcedencia de despido interpuesta por DON Fabio contra CEDIPSA, COMPAÑÍA PETROLÍFERA S.A. y el MINISTERIO FISCAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, procede declarar la inadmisión del recurso presentado por Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleo SA, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, y la inadmisión del recurso presentado por los trabajadores D. Fabio , D. Bartolomé y D. Leon , sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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