ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7726A
Número de Recurso356/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 292/2013 seguido a instancia de D.ª Filomena , D.ª Isabel , D.ª Lucía , D.ª Milagros , D.ª Pura , D.ª Salome , D.ª Valle , D.ª María Cristina , D.ª Alicia , D.ª Bárbara , D.ª Celia , D.ª Elena y D.ª Eulalia contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de D.ª Filomena , D.ª Isabel , D.ª Lucía , D.ª Milagros , D.ª Pura , D.ª Salome , D.ª Valle , D.ª María Cristina , D.ª Alicia , D.ª Bárbara , D.ª Celia , D.ª Elena y D.ª Eulalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de las actoras, asesoras de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Las trabajadoras recurrentes prestaron servicios como asesoras de empleo para el SAE mediante contratos temporales para obra o servicio determinado en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/2008). Dichos contratos fueron prorrogados varias veces, siendo las últimas prórrogas hasta el 31/12/2012, añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que los contratos estaban condicionados a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, la cual se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Los contratos de trabajo de las actoras fueron extinguidos con efectos de 31/12/2012. Consta que durante la vigencia de la relación las actoras realizaron las tareas consistentes en la atención a personas desempleados, en iguales condiciones que el resto de trabajadores con idéntica categoría profesional.

La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró la improcedencia del despido. La sentencia ahora impugnada -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 21 de septiembre de 2016 (rec. 3086/2015 ), confirma el fraude en la contratación y desestima el motivo de recurso de suplicación planteado por las actoras, en el que instaban la declaración de nulidad de su despido por no haber acudido la Administración demandada al cauce del despido colectivo. La sentencia, con apoyo en STS 22 de abril de 2015 (R. 1205/2014 ), declara la improcedencia porque el cese comunicado a los asesores o promotores no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio Andaluz de Empleo), sino a la exclusiva decisión legal (Ley 35/2010) que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados.

Acuden las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina que articulan en un único motivo pretendiendo la nulidad del despido al entender que se trata de un despido colectivo pues la demandada procedió al despido de 413 promotores el mismo día.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 2855/13 ) que con revocación de la de instancia declara la nulidad del despido de una trabajadora, promotora de empleo del SAE, con fecha de efectos de 31/12/2012, al considerar que debió acudir a los tramites del despido colectivo al haberse procedido en la misma fecha al despido de 413 promotores de empleo.

Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias SSTS 22/4/2015, Rec. 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec. 1604/14 y 8/9/2015, Rec. 2416/14 , 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otra s Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad y el fraude en la contratación temporal, declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido. En relación con la calificación jurídica del cese de los Promotores/Asesores del SAE señalan que " a).- Que el cese en tales circunstancias -siempre similares, aunque con diversa expresión en los HDP de las muchas sentencias recurrida- comportaba despido improcedente, porque pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, la relación laboral de tales contratados había tenido ab initio [por inconcreción de la obra o servicio] o llegado a adquirir cualidad de indefinida -no fija- [por la práctica realización de los usuales cometidos en la Oficina de Empleo], de forma que la finalización de tales contratos había afectado -indebidamente- a relaciones laborales indefinidas y no temporales; y

b).- Que por fuerza había de excluirse la pretendida declaración de nulidad, pues «aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador... que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados ». Concluyendo que el no acudir al procedimiento de despido colectivo, la Administración autonómica no pretendió eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se limita a remitirse a lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2017.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de D.ª Filomena , D.ª Isabel , D.ª Lucía , D.ª Milagros , D.ª Pura , D.ª Salome , D.ª Valle , D.ª María Cristina , D.ª Alicia , D.ª Bárbara , D.ª Celia , D.ª Elena y D.ª Eulalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3086/2015 , interpuesto por D.ª Filomena , D.ª Isabel , D.ª Lucía , D.ª Milagros , D.ª Pura , D.ª Salome , D.ª Valle , D.ª María Cristina , D.ª Alicia , D.ª Bárbara , D.ª Celia , D.ª Elena y D.ª Eulalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 292/2013 seguido a instancia de D.ª Filomena , D.ª Isabel , D.ª Lucía , D.ª Milagros , D.ª Pura , D.ª Salome , D.ª Valle , D.ª María Cristina , D.ª Alicia , D.ª Bárbara , D.ª Celia , D.ª Elena y D.ª Eulalia contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR