STS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Sagrario , y por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 30 de enero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 2288/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictada el 8 de agosto de 2013 , en los autos de juicio nº 163/13, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sagrario , contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Sagrario contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra" .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Doña Sagrario , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAE, en la oficina de empleo de Linares, desde el 6.10.08, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo y salario mensual de 1.928,74 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 64,29 euros. 2º .- La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicios, con una duración fijada de 6.10.08 a 5.10.09, que especifica como obra que lo justifica: "Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio). Este contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6.10.12 a 31.12.12. La última nomina antes de producirse la reducción de jornada y salario del actor, en un 10%, en virtud de decreto-ley 1/2012, de 19 junio, era de 2.371,48 euros al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. 3º .- En el apartado IV de la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 abril, de medias de impulso a la actividad económica, se declaraba: por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-Ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Publico de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Se contemplan expresamente en este Capitulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas. Dentro del Capitulo II del Real Decreto, sobre "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", el Art. 8 , bajo la rúbrica "Habilitación al Gobierno", establecía lo siguiente: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 diciembre, de empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General presupuestaria. Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integraran y reforzaran en el plan, éste, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica de que regulan en el presente Real Decreto-Ley, de acuerdo con los siguientes artículos. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, no publicado en el BOE, se había aprobado el plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, en el que se incluía un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados, uno de cuyos elementos era el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaborasen los itinerarios personalizados para las personas afectadas. El 5 julio 2008 se publicó en el BOE la ORDEN TIN/1940/2008, de 4 de julio, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2008, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a 2008 del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008. Mediante esta Orden se distribuyeron territorialmente para los ejercicios económicos de 2008 y 2009, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a los años 2008 y 2009, respectivamente del plan extraordinario. En concreto a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la contratación de orientadores, se le concedieron 4.818.333,33 euros. 4º. - En desarrollo de las anteriores medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, se firmaron en la comunidad Autónoma Andaluza 413 contratos de trabajo como el del actor, en el que se hacía constar, en la cláusula segunda que se formalizaba para la ejecución de un servicio, en concreto para desempeñar "las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE 162 de 5 julio). Estos contratos tenían una duración de un año, pero en el Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo (publicado en BOE de 7 marzo 2009), en el apartado II de la exposición de motivos se establecía que la disposición final primera habilita al Gobierno para prorrogar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en abril 2008, con el fin de proporcionar un mejor servicio al creciente numero de personas desempleadas, en particular en los que se refiere a la orientación profesional para lograr una más rápida inserción laboral. La disposición final primera, sobre `habilitación al Gobierno para la aprobación de la prorroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008", disponía: "se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prorroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas, con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y pro el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los Arts. 14 Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria . El anterior contrato, que expiraba el 5 octubre 2009, fue prorrogado el 6 octubre 2009, hasta el 5 octubre 2010, en virtud de lo previsto en la anterior disposición, y el 6 octubre de 2010 se firmó nueva prorroga hasta el 5 octubre 2011 amparándose en la misma norma . (Doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la demandada). El 6 octubre 2011 se volvió a firmar nueva prorroga del contrato, hasta 5 octubre 2012, añadiendo a la misma la siguiente cláusula adicional: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadores para fomentar la inversión y la creación de empleo, el cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal". Folios 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada. El Real decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, disponía en su articulo 13 , sobre Servicios Públicos de Empleo, lo siguiente: "se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prorroga, hasta el 31 diciembre 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado pro acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará pro las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondiente se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 Ley 56/2003, de 16 diciembre , de empleo, y 86 Ley 47(2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria". El 6 octubre 2012 se volvió a firmar nueva prorroga del contrato hasta 31.12.12, a la que se añadía la misma cláusula que la anterior prorroga: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo". 5º .- La calificación jurídica de la relación laboral que ha ligado a los asesores de empleo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18.04.2008 del Consejo de Ministros) no es pacífica, así, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 2624/12 , declara que la relación laboral que unía a una de dichas asesoras con el SAE es de carácter indefinido, lo que apoya en que la prestación servicial, de la actora en aquellos autos (titulada grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008) siempre ha ido dirigida a atender los servicios básicos que la demandada presta y no una actividad temporal circunstancial o complementaria, la sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, recurso de suplicación 2049/2012 niega a los citados trabajadores la condición de trabajadores indefinidos del SAE. 6º .- El día 31.12.12 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008, entre ellos, el actor. No constan las circunstancias específicas de los citados trabajadores, ni que los mismos tengan reconocida la condición de indefinidos, ni el tipo de contrato o antigüedad respectiva. 7º .- Las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE donde trabajaba, Villacarrillo, eran, además de las propias del plan extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, pues el citado plan no abarcaba mucho trabajo y se trataba de una oficina pequeña donde no existe distribución de trabajo, sino que todos hacen de todo. 8º .- La parte demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 9º .- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Sagrario formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014, recurso 2288/13 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sagrario , contra Sentencia dictada el día 8 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén , en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Sagrario contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 11.571,14€, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo No se realiza condena en costas por el presente recurso".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Sagrario , y el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta, interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 27 de mayo de 2013, recurso 690/13, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 16 de enero de 2013, recurso 2349/12 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la JUNTA DE ANDALUCÍA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso de la actora ha de ser declarado improcedente y el de la demandada procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se estimó su debate en Pleno, señalándose a tal efecto el día 15 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén dictó sentencia el 8 de agosto de 2013 , autos número 163/2013, desestimando la demanda formulada por DOÑA Sagrario contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde el 6 de octubre de 2008, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo, habiendo suscrito un contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, con una duración fijada de 6 de octubre de 2008 a 5 de octubre de 2009, en el que se consigna como obra que lo justifica: "Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE Número 162, de 5 de julio). Las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE en la que prestaba servicios, en Villacarrillo, eran, además de las propias del Plan Extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, en la que todos hacen de todo. El contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2012. En desarrollo del RD Ley 2/2008, de 21 de abril y disposiciones posteriores se firmaron en la Comunidad Autónoma Andaluza 413 contratos de trabajo como el del actor, en el que se hacía constar en la cláusula segunda que se formalizaba para la ejecución de un servicio, en concreto para desempeñar "las funciones de Asesor de Empleo, definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE 162 de 5 de julio). En la prórroga firmada el 6 de octubre de 2011, hasta el 5 de octubre de 2012, se consigna:"Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadores para fomentar la inversión y la creación de empleo, el cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal". El 6 de octubre de 2012 se volvió a firmar nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012, a la que se añadía la misma cláusula. El 31 de diciembre de 2012 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales, entre los que se encuentra la actora.

  1. - Recurrida en suplicación por la representación letrada de DOÑA Sagrario , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia el 30 de enero de 2014, recurso número 2288/2013 , estimando la petición subsidiaria del recurso formulado, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la indemnización de 11.571,14 E, teniendo el trabajador derecho a los salarios de tramitación en el caso de que la empresa opte por la readmisión.

    La sentencia entendió que la contratación del recurrente no era, ab inicio ajustada a derecho, por falta de identificación precisa y clara del objeto del contrato, que justificare tal contratación como de obra o servicio determinado, sin que se le pueda conferir ninguna validez a las ulteriores prórrogas de su contrato. Continúa razonando que no procede la calificación de nulidad del despido ya que, al estar en presencia de contratos temporales los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Aunque en el presente caso se conviene, por el contrario, en que la contratación de la parte recurrente ha devenido fraudulenta, con ello se viene a poner de manifiesto que para la calificación de las contrataciones de los orientadores ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa extender la consideración de fraudulentas a la totalidad de los ceses, como pretende la recurrente, faltando los presupuestos fácticos que acrediten el carácter colectivo de la medida, teniendo además en cuenta que los ceses en la provincia de Almería se produjeron en junio de 2012, en tanto en la provincia de Jaén y Granada se produjeron en diciembre de 2012.

  2. - Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, por la parte actora DOÑA Sagrario , y por la demandada SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. La primera recurrente aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 27 de mayo de 2013, recurso 690/2013 y la segunda la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 16 de enero de 2013, recurso 2349/2012 .

    La parte demandada SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso de la actora ha de ser declarado improcedente y el de la demandada procedente.

SEGUNDO

1.- Se examina, en primer lugar, el recurso formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 16 de enero de 2013, recurso 2349/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos Catena Viedma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, el 10 de septiembre de 2012 , en autos 215/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Andaluz de Empleo, en reclamación del carácter indefinido de la relación.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo, con la categoría de titulado de grado medio, desde el 6 de octubre de 2008, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato asesor de empleo, en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del RD Ley de 18 de abril de 2008, cuyo fin es el reforzamiento transitorio del personal de las oficinas públicas de empleo. Dicho plan fue objeto de prórroga por RD Ley 2/2009 y 13/2010, prorrogándose el contrato del actor el 6 de octubre de 2009 y el 6 de octubre de 2010. El actor ha realizado las funciones propias de su contrato y las prórrogas correspondientes.

    La sentencia entendió que el contrato temporal de obra o servicio determinado concertado por el actor tenía por objeto desempeñar tareas de asesor de empleo, enmarcadas en el ámbito del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, prorrogado por RD Ley 2/2009 y 13/2010, prorrogándose el contrato del actor el 6 de octubre de 2009 y el 6 de octubre de 2010. Continúa razonando que las tareas encomendadas a la actora se han ido manteniendo en uso de la prórroga legal oportuna por el devenir en la crítica situación del mercado de trabajo y como medida acorde al Plan Extraordinario de refuerzo, por lo que no cabe estimar que la contratación temporal prorrogada sucesivamente no se ajusta a la causalidad que motivó su concierto inicial, pues el contrato se ajusta a dichas tareas o servicios relativos a los cometidos específicos del acuerdo inicial del Consejo de Ministros, completado posteriormente en las sucesivas prórrogas normativas.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por el Servicio Andaluz de Empleo, con la categoría de titulados de grado medio, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, suscrito al amparo del RD Ley de 18 de abril de 2008, habiendo sido prorrogados sus contratos al amparo del RD Ley 2/2009 y 13/2010, que han venido desarrollando las funciones del Plan Extraordinario, realizando las mismas funciones que el resto de trabajadores de su centro de trabajo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que la contratación del actor no es ajustada a derecho, por falta de identificación clara y precisa del objeto del contrato, la de contraste concluye que el objeto está identificado, ya que el mismo es el desempeñar tareas de asesor de empleo, tareas que se han ido manteniendo en uso de la prórroga legal oportuna por el devenir en la crítica situación del mercado de trabajo y como medida acorde al Plan Extraordinario de refuerzo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    No se opone a tal conclusión el que la pretensión de la demanda que dio origen a la sentencia recurrida sea la declaración de nulidad del despido y la de contraste la declaración del carácter indefinido de la relación laboral, ya que, en ambos supuestos, se examina si es ajustada a derecho la contratación de los actores, al amparo de la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, teniendo en cuenta la identificación del objeto del contrato, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, tal y como quedó consignado con anterioridad.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 8 del RD Ley 2/2008 , DF primera del RD Ley 2/2009 y artículos 16 y 17 del RD Ley 13/2010 , en relación con el artículo 15 ET y artículo 2 del RD 2720/1998 .

  1. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 ; 1 de julio de 2014, recurso 1988/2013 ; 23 de septiembre de 2014, recurso 1303/2013 ; 4 de noviembre de 2014, recurso 2618/2013 y 19 de enero de 2015, recurso 531/2014 .

    En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  2. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

  3. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados" (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito" y que "Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar" (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1 .a).

    CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

  4. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".

  5. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 -); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 -); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión "(entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 -); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 -).

  6. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  7. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero- 2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

    A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos suscritos por el Servicio de Empleo Andaluz con las ahora recurrentes cumplen el requisito cuestionado, el establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto". Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de las hoy recurrentes, todas ellas con la categoría de titulados medios -excepto en los de las trabajadoras Doña Marta , Doña Tania , Doña Alejandra y Doña Daniela en los que no figura objeto alguno- suscritos bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, figura como objeto la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. Para concretar el objeto del contrato es preciso acudir a la regulación del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, vigente en la fecha de los contratos de las actoras, 6 de octubre de 2008, pues si bien las trabajadoras Doña Marta , Doña Tania , Doña Alejandra y Doña Daniela fueron contratadas el 1 de abril de 2011, en sus contratos no figura objeto alguno.

    La regulación del citado Plan ha seguido los siguientes hitos:

    -Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, en el que bajo el epígrafe "Plan de medidas de estímulo económico", "recolocación de trabajadores desempleados", dispone que el Plan de medidas incluye también un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados con dos elementos básicos: "Se refuerzan las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas. Se ofrecerá una ayuda extraordinaria de 350 euros mensuales durante tres meses para desempleados con especiales dificultades.."

    -RD Ley 2/2008, de 21 de abril (BOE 22 de abril de 2008), de medidas de impulso a la actividad económica, que en la Exposición de Motivos, apartado IV dispone lo siguiente: "Por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Público de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integraran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas". El artículo 8 establece: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por el Servicio Publico de Empleo Estatal".

    -Orden TIN/1940/2008 de 4 de julio, en cuyo Anexo I, bajo el epígrafe de "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2008...". Los criterios objetivos de distribución aprobados son los siguientes: a) para la contratación de orientadores, se aplica el número de oficinas de empleo de cada Comunidad Autónoma, con presencia de efectivos del Servicio Público de Empleo Estatal. Se financia el coste de 35.000 euros/año para la contratación de dos orientadores por oficina de empleo (periodo septiembre-diciembre 2008). A continuación establece la distribución territorializada por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria.

    -Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, cuyo Anexo I tiene idéntico contenido que el de la Orden TIN 1940/2008, si bien referido al ejercicio presupuestario de 2009.

    - RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, cuya disposición final primera tiene el siguiente contenido: "Habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

    Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo . Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

    -Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 que acordó: "Aprobar la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, incluida en el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en abril del pasado año.

    En dicho Plan se preveía que, si bien el marco temporal para esta medida era el ejercicio 2008, a la vista de los resultados y de las condiciones objetivos del mercado de trabajo se podría proceder a su prórroga. Sin embargo, al no comenzar su ejecución hasta septiembre de 2008, se fijó la vigencia temporal hasta agosto de 2009.

    -Orden TIN 2183/2009 de 31 de julio, cuyo anexo I tiene el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2009 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio de distribución aprobado es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2009 el coste de la contratación de los orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    -Orden TIN 835/2010 de 26 de marzo, cuyo Anexo I presenta el contenido siguiente: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2010 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2010 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2010 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    - RD Ley 10/2010, de 16 de junio, cuyo artículo 13 dispone: "Servicios Públicos de Empleo .

    Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

    -Ley 35/2010, de 17 de septiembre, modificada por el artículo 16 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , cuyo artículo 13 presenta la siguiente redacción: "Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

    -Orden TIN/886/2011, de 5 de abril, cuyo Anexo I, presenta el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2011 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2011 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2011 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    De los datos anteriormente consignados resulta que los contratos de las recurrentes no cumplen, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. El citado Plan se limita a disponer la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008); autorizar al Gobierno para aprobar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RD Ley 2/2008, de 21 de abril); criterios objetivos de distribución territorial por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para los ejercicios 2008 y 2009 (0rden TIN/1940/2008 de 4 de julio y Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, respectivamente); autorización al Gobierno para que prorrogue por dos años más el citado Plan ( RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, disposición final primera ); prórroga de la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo (Acuerdo Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009); criterios objetivos de distribución territorial por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para los ejercicios 2010 y 2011 (0rden TIN/835/2010 de 26 de marzo y Orden TIN/886/2011 de 5 de abril, respectivamente); autorización al Gobierno para que prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2012 el citado Plan Extraordinario para la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ( artículo 13 del RD Ley 10/2010, de 16 de junio ): prórroga del Plan Extraordinario referido exclusivamente a la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ( artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ).

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

    Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente --sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público-- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

    Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

    SEXTO.- No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM --de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-96 (rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 )- como a los servicios de ayuda a domicilio --de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 )-- y de prevención de incendios --de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) -o a los casos de campamentos infantiles de verano --s. de 23-9-97 (rec. 289/1997)-- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna --ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30- 4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

    Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

    En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

    SEPTIMO.- En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante.

    En primer lugar, el contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

    Otro tanto debe afirmarse de la identificación, que se realiza en el contrato, entre la obra o servicio determinado, y el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999". De su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de, no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de los artículos 5 , 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987 , de Servicios Sociales de 4 de mayo.

    Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el art. 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

    Resulta palmario pues que la genérica alusión en el contrato que se examina a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y tan distintos los lugares de actividad, dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar la suya. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.a) ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos."

    Aplicando la anterior doctrina al asunto examinado, procede la estimación de este motivo del recurso, ya que en los contratos suscritos no aparece debidamente identificado el objeto de los mismos, tal y como ha quedado razonado, lo que supone que se ha incumplido el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , para la validez de dichos contratos. Por lo tanto es nula la cláusula que justifica la temporalidad del contrato.

    CUARTO .- No enerva tal conclusión el que en los contratos figure una cláusula adicional que establece que la contratación está condicionada a la financiación regulada en el RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo , la cual se realizará con cargo al presupuesto de gasto del Servicio Publico de Empleo Estatal. En efecto, establecida la naturaleza indefinida de la relación, la firma posterior de una cláusula estableciendo la duración determinada del contrato, no produce efecto alguno sobre su duración. La sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2005, recurso 5175/2004 ha establecido lo siguiente :."Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : "Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

    Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, los contratos de las recurrentes no han perdido su naturaleza indefinida por la firma de la cláusula adicional anteriormente consignada.

    La remisión que efectúan los contratos al marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral deja en una absoluta indefinición el objeto del contrato, sin determinar tampoco las actividades concretas que las trabajadoras debían realizar, por lo que no es válida la modalidad contractual utilizada, para obra o servicio determinado, ya que exige la identificación del mismo.

    No se opone a tal conclusión el que en el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , se establezca: "Servicios Públicos de Empleo. Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizara por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal". En efecto cuando aparece dicha norma ya se habían suscrito con anterioridad todos los contratos, a excepción de los de Doña Emma , Doña Manuela , Doña Sonia y Doña Adelaida , que lo fueron el 1 de abril de 2011, por lo que no podían aplicarse sus previsiones a contratos firmados con anterioridad. Por otra parte el objeto de la contratación que aparece en el precepto "el reforzamiento de la red de oficinas de empleo", no identifica debidamente la obra o servicio que constituyen el objeto del contrato, dada la indefinición y generalidad de la expresión.

    Tampoco enervan las anteriores conclusiones lo establecido en el artículo 17 de la mencionada Ley , que establece: "1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en:

    1. Atención directa y personalizada a las desempleadas.

    2. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

    3. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas."

    En ese sentido hay que señalar, en primer lugar, que dicha norma es posterior a la fecha de contratación de los actores, en los términos consignados en el párrafo anterior y, en segundo lugar, que no ha quedado acreditado que realizaran dichas funciones, ya que lo que consta en el relato de hechos probados es que "las trabajadoras nunca realizaron actividades de un Plan específico, sino que llevaron a efecto las labores normales y permanentes de la Oficina de Empleo".

    No cabe entender que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15.1 a) ET y el 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , pues no cabe considerar tal el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, cuyo contenido ha sido examinado con anterioridad, ya que la previsión de contratación de 1500 orientadores, para que elaboren un itinerario personalizado de las personas afectadas, en modo alguno dota de sustantividad propia a la obra o servicio, ya que ésta es la actividad normal de la empresa, sin que se haya acreditado una necesidad temporal de trabajadores, ni las tareas contratadas permiten su individualización dentro de la actividad habitual de la empresa.

    No cabe deducir la temporalidad del contrato del carácter temporal del Proyecto, ya que lo que se ha ido concediendo temporalmente han sido las subvenciones para la financiación de las contrataciones, tal y como resulta del contenido de la normativa anteriormente transcrita, pues el artículo 52 e) del ET prevé expresamente la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y devienen insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2001 .

    Consecuentemente con lo expuesto y de acuerdo con el artículo 9.3 del R.D. 2.720/98 cabe concluir que los contratos suscritos por las actoras de este proceso con el Servicio Andaluz de Empleo deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, ni desvirtuado por el empleador la presunción que nace de tal incumplimiento.

  8. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, el contrato de la actora no identifica la obra o servicio que constituye su objeto -no se cumple este requisito con la mención en el contrato de "la realización de funciones de asesor de empleo"- , no es válida la causa de temporalidad pues, al no aparecer debidamente identificado el objeto del contrato, se incumple el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 para la validez de dichos contratos, por lo que es nula la cláusula que justifica la temporalidad del contrato y, por último, la obra o servicio objeto del contrato no tiene autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ya que la previsión de contratación de 1500 orientadores para que elaboren un itinerario personalizado de las personas afectadas, en modo alguno dota de sustantividad propia a la obra o servicio, ya que esta es la actividad normal de la empresa, sin que se haya acreditado una necesidad temporal de contratación de trabajadores.

CUARTO

1 .- Se examina, en este ordinal, el recurso formulado por DOÑA Sagrario . Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 27 de mayo de 2013, recurso 690/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Regional del Servicio Público de Empleo de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia, el 22 de enero de 2013 , en el procedimiento numero 588/2012, seguido en virtud de demanda formulada por D. Octavio contra la Junta de Castilla y León, sobre despido. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León desde el 7 de febrero de 2012, con categoría profesional de titulado de grado medio, Promotor de Empleo, Grupo II, instrumentalizándose la relación laboral a través de un contrato temporal para obra o servicio determinado, en el que se consignó como objeto del servicio: "El objeto del contrato es el proyecto de inversión ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, establecidas en el Art. 15 del R.D.L. 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para el fomento de inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Publico de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo" , fijándose su duración hasta el 30 de junio de 2012. El 1 de junio de 2012 recibió una comunicación de la demandada, en la que se hacía constar lo siguiente: "Por medio de la presente le comunico que el próximo 30 de junio de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por VD. con esta empresa, cuyos datos se indican en el comienzo de este escrito y en base a los informes de la Secretaria Técnica Administrativa y del Servicio de Asuntos Generales, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el art. 15 del R.D.L. 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales de 24 de mayo de 2012, toda vez que el contrato esta financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado. En cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación laboral, se le comunica que el 30-06-12 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma y poniendo a su disposición la oportuna liquidación y finiquito, cuyo abono se hará efectivo en la cuenta señalada por VD. para el pago de sus retribuciones. Lo que se le comunica a los efectos oportunos." . El actor realizaba todas las funciones habituales de una oficina de empleo. La demandada ha dado por finalizados, al menos 177 contratos.

    La sentencia entendió que, dado que desde el comienzo de la relación el actor ha venido realizando los quehaceres ordinarios de la Oficina de Empleo, existe fraude en la contratación, constituyendo el cese del trabajador un despido, pues las actividades habituales del Servicio Provincial de Empleo no están supeditadas a la preexistencia de dotación presupuestaria externa alguna, sino que se sufragan con los haberes propios del Servicio. Continúa razonando, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, que es aplicable el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , lo que conlleva que ha de mantenerse la nulidad del despido declarada en la instancia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por una Administración Pública con carácter temporal, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, realizando las tareas habituales y permanentes de la empleadora, percibiendo subvenciones de la Administración para la realización de la obra o servicio contratado, habiendo la empleadora puesto fin a la relación laboral alegando que había finalizado la obra o servicio objeto del contrato. En ambos supuestos la extinción del contrato afecta a un elevado número de trabajadores -413 en la sentencia recurrida y 177 en la de contraste- sin que en ninguno de los dos casos la Administración haya seguido el procedimiento de despido colectivo.

    Es irrelevante, en contra de lo alegado por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la defensa de la Administración haya esgrimido argumentos diferentes de los alegados en la sentencia de contraste ya que, lo esencial, es que en ambas sentencias se examina idéntica cuestión, con la misma normativa de aplicación, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida considera que el despido es improcedente, la de contraste entiende que estamos ante un despido nulo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

1.- El recurrente alega infracción por violación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de su jurisprudencia interpretativa, así como del artículo 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 , con la consecuente vulneración del resto de la normativa nombrada en el transcurso del motivo y de su jurisprudencia interpretativa.

El recurrente aduce que el despido afecta a 413 trabajadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo la causa del mismo económica, por lo que el procedimiento obligado, tal y como establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , es el despido colectivo.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2015, recurso 1235/2014 , que ha establecido lo siguiente: "TERCERO. - 1.- Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público.- Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público... ».

    Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.

  2. - La concreta proyección del art. 51 ET al sector público. - Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

    Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    CUARTO .- 1.- La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva. - Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.

    De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

    En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  3. - Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. - No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12 -).

  4. - La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC.- En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET - «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que - por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.

  5. - Conclusión final.- Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que - en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]."

SEXTO

Aplicando los anteriores razonamientos al asunto ahora examinado, procede la desestimación del recurso formulado por la parte actora DOÑA Sagrario , manteniendo la sentencia recurrida tal y como se consignó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la parte actora DOÑA Sagrario frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 2288/2013 , interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén el 8 de agosto de 2013 , en los autos número 163/2013 seguidos a instancia de DOÑA Sagrario contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO. Se desestima el recurso formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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