ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7695A
Número de Recurso653/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 83/2015 seguido a instancia de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 contra D. Jose Luis , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social y Catering Cal Blay SL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Avelina Barja Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2016 (R. 5951/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, la Mutua Asepeyo, y revocando la sentencia de instancia, declara que la contingencia causante de la incapacidad temporal sufrida por el trabajador es la de enfermedad común.

Consta que el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa Catering Cal Blay SL, el día 31-12-2013; trabajando en el Hotel Imperial Tarraco, en el que colaboraba como camarero en el servicio de la cena de fin de año, sobre las 23,30 horas sintió un dolor a nivel torácico, acompañado de náuseas y sudoración fija acudiendo a urgencias del Hospital Santa Tecla, en que fue asistido a las 00,11 horas, donde quedó ingresado. Fue diagnosticado de aneurisma de la aorta torácica, sin mención de ruptura. En suplicación se incorpora que el trabajador presentó nuevo episodio de dolor torácico el 2-1-2014 por la mañana, aunque de menor intensidad; y que era fumador de más de un paquete al día, y presentaba hipertensión arterial y dislipemia sin tratamiento. Desde 2008 tiene filiados trastornos venosos específicos y sufrió un cuadro sincopal el verano anterior a la baja.

El Tribunal Superior razona que no se discute que los efectos del aneurisma se produjeron en el lugar y tiempo de trabajo, siendo la cuestión si existe prueba en contrario del carácter laboral de esa lesión. Y considera que, en efecto, la prueba existe en el presente caso, lo que lleva a entender que la contingencia causante del aneurisma no fue el trabajo prestado por cuenta ajena. Así, existían antecedentes de patología cardiovascular anterior en el trabajador; claros factores de riesgo: padecía dislipemia sin tratamiento, era fumador de más de un paquete al día y padecía hipertensión arterial mal controlada; a lo que se une la naturaleza de la enfermedad padecida, enfermedad de origen y agravamiento progresivo, que, salvo casos claros de incidencia de factores exteriores, denota su origen común. De donde se concluye que el hecho de que el aneurisma se padeciera en el momento y en el lugar de la prestación de servicios, en el presente caso no significa más que en aquel momento se manifestó, exteriorizándose la enfermedad evolutiva y latente que se había desarrollado a lo largo de mucho tiempo, sin que la circunstancia de estar prestando servicios en aquel momento hubiera tenido influencia alguna en tal manifestación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que el la lesión sufrida es accidente de trabajo, debiendo al efecto tomarse en consideración que la actividad que estaba desarrollando pudo haber influido en el desencadenamiento de aquella.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23 de octubre de 2001 (R. 1653/2001 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por Fremap, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que el fallecimiento del trabajador fue debido a accidente de trabajo.

En tal supuesto el trabajador el día 14-12-1998 se incorporó a su puesto de trabajo de la empresa, Agroman, en el centro de Portland de Venta de Baños, y sobre las 8,20 horas, tras manifestar que le dolía el pecho, cayó al suelo, siendo trasladado al Hospital San Telmo de Palencia, ingresado cadáver en el servicio de urgencias a las 9,15 horas. La causa de la muerte fue: "rotura de aneurisma de la arteria aorta ascendente". Constan revisiones médicas de 12-9-1997, siendo el criterio médico: control de la tensión arterial. Hipertranasminemis GGT, GPT. Debe abandonar su hábito tabáquico y abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas; y de 5-10-1998, siendo el criterio médico: control de la tensión arterial, Hipertensión arterial. Hipertransaminemia GGT, GPT. Hipercolesterolemia. Debe abandonar su hábito tabáquico y abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. El trabajo que habitualmente desarrollaba el fallecido para la empresa consistía en aspirar material (harina) con una máquina o moverlo con un rastrillo, teniendo en ocasiones que coger pesos no excesivos; antes de producirse su desvanecimiento, el trabajador retiraba material de una tubería con un rastrillo, sin utilizar la máquina apropiada para dicha tarea, que era manejada por otro trabajador.

La sentencia de instancia estima la demanda en atención a que en la rotura del aneurisma aórtico causante de la muerte del trabajador no pudo excluirse la eficacia concausal de las tareas que estaba realizando cuando sobrevino el accidente letal. Lo que es compartido por la Sala de suplicación, que considera que aunque el causante fuera portador de factores de riesgo, como eran la hipertensión e hipercolesterolemia, es lo cierto que no habían alcanzado niveles obstativos de sus tareas habituales de peón especialista, y no puede excluirse de forma evidente, que su hipertensión sufriera un elevación momentánea, consecuencia de las tareas que venia realizando, aun cuando no exigieran grandes esfuerzos, que coadyuvara a la ruptura del vaso sanguino ya deteriorado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aunque en ambos casos los trabajadores padecieran un aneurisma en lugar y tiempo de trabajo, los hechos acreditados en cada resolución en torno a la causación de los mismos no son coincidentes, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. En la sentencia de contraste el actor presta servicios como peón especialista, consistiendo su trabajo al producirse su desvanecimiento en la retirada material (harina) de una tubería con un rastrillo, sin utilizar la máquina apropiada para dicha tarea; la lesión que causó el fallecimiento fue rotura de aneurisma de la arteria aorta descendente; no constan episodios de lesiones previas; en cuanto a los factores de riesgo, el causante padecía Hipertensión arterial. Hipertransaminemia GGT, GPT. Hipercolesterolemia, pero los mismos no habían alcanzado niveles obstativos, y sobre su hábito tabáquico no hay referencia concreta al consumo que efectuaba; y la Sala de suplicación ha considerado que en el caso no puede excluirse de forma evidente que su hipertensión sufriera un elevación momentánea consecuencia de las tareas que venia realizando, que coadyuvara a la ruptura del vaso sanguíneo ya deteriorado. En la sentencia recurrida el trabajador sufrió la lesión prestando servicios como camarero en una cena de fin de año en un hotel, siendo diagnosticado de aneurisma de la aorta torácica, sin mención de ruptura; el trabajador desde 2008 tiene filiados trastornos venosos específicos y sufrió un cuadro sincopal el verano anterior a la baja; igualmente presentó nuevo episodio de dolor torácico el 2 de enero de 2014 por la mañana, aunque de menor intensidad; en cuanto a los factores de riesgo, el trabajador era fumador de más de un paquete al día, y presentaba hipertensión arterial y dislipemia sin tratamiento; y en el caso la Sala de suplicación no considera acreditado que la circunstancia de estar prestando servicios en aquel momento (servicios distintos de los de la sentencia de contraste), hubiera tenido influencia alguna en tal manifestación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de las sentencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Avelina Barja Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5951/2016 , interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 83/2015 seguido a instancia de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 contra D. Jose Luis , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Catering Cal Blay SL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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