ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7438A
Número de Recurso3591/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 644/14 seguido a instancia de Dª Sonia contra FUNDACIÓ EDUCATIVA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francesc Cases Salla en nombre y representación de FUNDACIO EDUCATIVA PRIVADA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2016 (Rec 2943/16 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido objetivo, de fecha 30/6/2014, de la trabajadora, condenando a FUNDACIÓ EDUCATIVA PROVINCIAL DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL (en adelante FEDAC), a las consecuencias inherentes.

La demandante, ha venido prestado servicios para la empresa FEDAC desde el 1/9/2008, con la categoría profesional de profesor ESO. Con fecha 4/4/2014, se le notificó el despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos de 30/6/2014. La empresa demandada cuenta con 24 centros educativos distribuidos por todo el territorio de Cataluña, todos ellos bajo la misma denominación de empresa.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de reclamación previa frente a GENCAT y la petición de nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos del art.51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En cuanto a la forma del despido, considera suficiente la carta de despido, pero no declara probado que se hiciese entrega de la misma a los representantes de los trabajadores, tal y como exige el art 53.1 ET , por lo que declara la improcedencia. Añade, respecto a las causas del despido, acreditadas las causas organizativas y productivas consistentes, en resumen, en la disminución de matriculación en Bachillerato (de 45 alumnos en el curso 2011-2012; a 37 alumnos en el curso 2012-2013 y a 29 alumnos en el curso 2013-2014), que llevó al cierre del primer curso de Bachillerato en el año 2014-15. Ahora bien, considera no acreditadas las causas económicas, pues la empresa no hizo constar en la carta de despido datos de la empresa en su conjunto. Por otra parte, sostiene la improcedencia del despido por faltar la conexión de funcionalidad entre tales causas y la extinción del contrato de la actora, pues la misma prestaba sus servicios en la ESO y no en Bachillerato y, por otro lado, era la única que estaba en posesión de la DECA (Declaración Eclesiástica de Competencia Académica) en secundaria, que le habilitaba para impartir clases de Religión. Recurrida en suplicación, la Sala confirma la anterior en todos sus extremos, reiterando la conclusión de falta de prueba sobre la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Añade que falta toda conexión de funcionalidad entre la extinción contractual del contrato de trabajo de la actora y las causas organizativas y productivas finalmente acreditadas, no superando tampoco el de proporcionalidad.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. La parte fue requerida para que seleccionara una única sentencia para los motivos primero y segundo puesto que la cuestión planteada en ambos es única, consistente en determinar el alcance del juicio de razonabilidad y si debe extenderse al análisis y comprobación de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido. La parte cumplimentando el requerimiento seleccionó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2016 (Rec 6274/15 ).

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2016 (Rec 6274/15 ), con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido objetivo acordado por la FUNDACIÓ EDUCATIVA PROVINCIAL DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL-. En este supuesto la demandante prestaba servicios como profesor titular, hasta que se le notifica carta de despido objetivo, por causas económicas, productivas y organizativas, de fecha 4/4/14 y con efectos del día 30/6/14. La actora en los cursos 2012-2013 y 2013-2014, realizaba 16 horas lectivas de docencia semanales en Bachillerato y 1 hora lectiva de docencia en la ESO. Consta acreditada la perdida de alumnos del centro educativo, que tenía en el curso 2012-2013 un total de 14 alumnos en 1º Bachillerato y un total de 23 alumnos en 2º de Bachillerato, en el curso 2013- 2014, tenía un total de 15 alumnos matriculados en 1º de Bachillerato y 14 en 2º de Bachillerato, y en el curso siguiente 2014-2015, tenía un total de 15 alumnos en 2º de Bachillerato y ya ninguno en 1º. La Sala de Suplicación considera en cuanto a la aplicación de la causa productiva que concurre el principio de funcionalidad, ya que la empresa ha demostrado una disminución de alumnos y clases en la mitad de los anteriormente existentes, siendo razonable pasar de tener tres profesoras a solo dos, sin que exista ninguna preferencia entre ellas.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho que sustentan las sentencias comparadas, aun cuando en ambos casos se trata de la misma empresa demandada, aunque en distintos centros, analizándose sendos despidos por causas económicas, organizativas y productivas, acreditándose una efectiva disminución de la perdida de alumnos.

      Ahora bien, en la sentencia de contraste, se trata de una profesora titular que ha venido prestando servicios en los dos últimos cursos fundamentalmente en bachillerato - 16 horas lectivas de docencia semanales en Bachillerato y 1 hora lectiva de docencia en la ESO.-. Se acredita la pérdida de alumnos del centro educativo, que tenía en el curso 2012-2013 un total de 14 alumnos en 1º Bachillerato y un total de 23 alumnos en 2º de Bachillerato, en el curso 2013-2014, tenía un total de 15 alumnos matriculados en 1º de Bachillerato y 14 en 2º de Bachillerato, y en el curso siguiente 2014-2015, tenía un total de 15 alumnos en 2º de Bachillerato y ya ninguno en 1º, todo lo cual denota claramente su paulatina extinción. Por otra parte, las tres posibles afectadas tienen la titulación adecuada para ser profesoras de enseñanza media y sin que hubiera ningún motivo de preferencia entre ellas para continuar siendo profesoras. Se declara la "funcionalidad" de la medida pues la empresa ha demostrado una disminución de alumnos y clases en la mitad de los anteriormente existentes, siendo razonable pasar de tener tres profesoras a solo dos, sin que exista ninguna preferencia entre ellas.

      Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de una profesora de ESO y en la carta de despido se hace referencia a la disminución de los alumnos de bachillerato. Consta la disminución de matriculación en Bachillerato (de 45 alumnos en el curso 2011-2012; a 37 alumnos en el curso 2012- 2013 y a 29 alumnos en el curso 2013-2014), que llevó al cierre del primer curso de Bachillerato en el año 2014-15, como se indicaba en la carta de despido. Sin embargo, falta toda conexión de funcionalidad entre tales causas y la extinción del contrato de la actora, pues la misma prestaba sus servicios en la ESO y no en Bachillerato y, por otro lado, era la única que estaba en posesión de la DECA (Declaración Eclesiástica de Competencia Académica) en secundaria, que le habilitaba para impartir clases de Religión, que la recurrente continúa impartiendo con otros profesores/as sin tal titulación.

    2. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

  2. - A) La segunda cuestión es la relativa a la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, que la empresa dice se ha producido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Rec 649/13 ) que en relación con lo que ahora interesa confirma la declaración de procedencia del despido objetivo. El actor ha venido prestando servicios para la demandada Transportes Mandiola SL, habiendo procedido la demandada a despedirle mediante carta de despido, por causas económicas, que recibió el 12 de noviembre de 2010, abonándole una indemnización de 33.672Ž48 E, notificando la empresa el despido a uno de los dos Delegados de personal.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se cuestiona si la empresa cumplió el requisito de entregar la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pues entregó copia de dicha carta a uno de los dos delegados de personal planteándose si es preciso entregar copia de la carta también al otro Delegado de personal. Se declara que dicha entrega resulta suficiente, aunque no lo hiciera al otro, ya que el artículo 53.1 c) ET exige entregar copia de la carta "a la representación legal de los trabajadores", no a cada uno de los representantes de los trabajadores. Esto es, el tenor literal del precepto se refiere a "la representación legal de los trabajadores", no a cada uno de los representantes de los trabajadores por lo que no procede exigir que se de copia de la carta de despido a todos y cada uno de los representantes de los trabajadores.

      Nada semejante se cuestiona en la recurrida en la que la empresa sostiene que sí hubo prueba de la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En este caso se valora la falta de prueba de la entrega de la carta de despido. Resulta, como indica la Sala de suplicación, que la sentencia de instancia hace una razonable y razonada valoración de la prueba testifical que no puede combatirse en suplicación, puesto que la misma pondera ante la contradicción de dos testigos sobre la entrega de la copia de la carta de despido al Comité de empresa, la inexistencia de documento alguno de recibo de la misma en poder del empresario, como sería razonable esperar si, en realidad, se produjo tal entrega. Por tanto, considera que la conclusión de falta de prueba es razonable y no puede la recurrente pretender primar una testifical sobre la otra, por no ser el recurso de suplicación una segunda instancia apta para la nueva valoración de la testifical.

    2. Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, y a la valoración de la prueba, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francesc Cases Salla, en nombre y representación de FUNDACIO EDUCATIVA PRIVADA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2943/16 , interpuesto por FUNDACIÓ EDUCATIVA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 644/14 seguido a instancia de Dª Sonia contra FUNDACIÓ EDUCATIVA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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