STS 592/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:3045
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución592/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 304/2017, interpuesto por D. Juan Luis representado por la procuradora Dª María del Pilar Lozano Santos bajo la dirección letrada de Dª Liliana López Pereda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 5 de octubre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y, Dª Mercedes en nombre de su hijo menor de edad Bruno representada por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano bajo la dirección letrada de Dª Ana María González Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo instruyó sumario 4918/2014, por delito continuado de agresión sexual a menor de trece años contra Juan Luis , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 20/2016 sentencia en fecha 5 de octubre de 2016 con los siguientes hechos probados:

Primero.- El acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, residió durante cinco años en el domicilio de Franco , sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 , de Oviedo, donde tenía alquilada una habitación, mientras estudiaba la carrera de Filología Inglesa en la Universidad de Oviedo, estudios que finalizó en el año 2014, abandonando en diciembre de dicho año, el referido domicilio.

Durante la estancia del procesado en dicha vivienda era normal que coincidiera con el menor Bruno , nacido el NUM003 de 2007, nieto de Franco , a quién éste recogía varios días de la semana a la salida del colegio, permaneciendo en el domicilio desde las 15,00 horas hasta las 16,00 horas al cuidado del abuelo, hasta que era recogido por sus progenitores, llegando incluso a pernoctar en el mismo, de forma esporádica.

Así las cosas, aprovechando que el menor se encontraba en el domicilio y desde que contaba con 5 años de edad, el procesado, para satisfacer sus deseos sexuales, le obligó a hacerle felaciones bajo la amenaza de agredirle si no accedía a ello, golpeándole y pegándole en ocasiones llegando incluso a decirle una vez que "si no le chupaba la pirula, le iba a meter el dedo del medio por el agujero", logrando de esta forma que el menor accediera a sus exigencias, todo ello cuando el abuelo se encontraba en la cocina o en otras dependencias de la casa y ellos en el salón.

En una ocasión y cuando Bruno se encontraba durmiendo solo en una de las habitaciones, el procesado se metió en la cama del menor y tras cerrar la puerta del dormitorio, le obligó a practicarle una felación. Los referidos hechos dejaron de producirse a partir de Septiembre de 2014

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos:

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de trece años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años, seis meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse al menor Bruno a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro de estudios y a cualquier otro por él frecuentado durante el periodo de quince años; también procede imponerle durante dicho periodo la prohibición de mantener comunicación con el menor por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, así como la medida de libertad vigilada por término de cinco años, con obligación de someterse a programa de educación sexual, medida que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, y pago de las costas del presente juicio incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bruno en la suma de 12.000 euros, aplicándose el Art. 921 de la L.E.C .

Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el Art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Luis que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal considerando vulnerado el artículo 24.2 en relación con el artículo 10 de la constitución española . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Lecr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del Tribunal sentenciador.

QUINTO

Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano en nombre y representación de Mercedes , en nombre de su hijo menor de edad Bruno presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó en sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 , a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de trece años, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse al menor Bruno a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro de estudios y a cualquier otro por él frecuentado durante el periodo de quince años; también se le impuso durante dicho periodo la prohibición de mantener comunicación con el menor por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, así como la medida de libertad vigilada por término de cinco años, con obligación de someterse a programa de educación sexual, medida que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, y pago de las costas del presente juicio, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bruno en la suma de 12.000 euros, aplicándose el art. 921 de la L.E.C .

Los hechos objeto de la condena consistieron en que el acusado, Juan Luis , residió durante cinco años en el domicilio de Franco , sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 , de Oviedo, donde tenía alquilada una habitación mientras estudiaba la carrera de Filología Inglesa en la Universidad de Oviedo, estudios que finalizó en el año 2014, abandonando en diciembre de dicho año el referido domicilio.

Durante la estancia del procesado en dicha vivienda era normal que coincidiera con el menor Bruno , nacido el NUM003 de 2007, nieto de Franco , a quien éste recogía varios días de la semana a la salida del colegio, permaneciendo en el domicilio desde las 15,00 horas hasta las 16,00 horas al cuidado del abuelo, hasta que venían a buscarlo sus progenitores, llegando incluso a pernoctar en el mismo, de forma esporádica.

Así las cosas, aprovechando que el menor se encontraba en el domicilio y desde que contaba con 5 años de edad, el procesado, para satisfacer sus deseos sexuales, le obligó a hacerle felaciones bajo la amenaza de agredirle si no accedía a ello, golpeándole y pegándole en ocasiones llegando incluso a decirle una vez que "si no le chupaba la pirula, le iba a meter el dedo del medio por el agujero", logrando de esta forma que el menor accediera a sus exigencias, todo ello cuando el abuelo se encontraba en la cocina o en otras dependencias de la casa y ellos en el salón.

En una ocasión y cuando Bruno se encontraba durmiendo solo en una de las habitaciones, el procesado se metió en la cama del menor y tras cerrar la puerta del dormitorio, le obligó a practicarle una felación. Los referidos hechos dejaron de producirse a partir de Septiembre de 2014.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formulando dos motivos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del artículo 24.2 en relación con el artículo 10 de la constitución española .

Se centra el presente motivo en cuestionar que la prueba practicada resultaría insuficiente como única prueba de cargo para sostener el pronunciamiento condenatorio. Según la defensa, la presunción de inocencia no ha sido destruida de manera legítima. El recurrente disiente pues del criterio de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en cuanto otorga valor acreditativo suficiente al testimonio del menor, al que la parte considera como única prueba de cargo sobre la que se sustenta en exclusiva la condena del acusado, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia.

Discrepa la defensa de las conclusiones probatorias de la sentencia en las que se afirma que «las declaraciones del menor a todo lo largo de la causa (último párrafo folio cinco) mantienen una perfecta relación en las distintas partes de su relato. Que asimismo no existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa la misma e idéntica versión». Este resultado probatorio -señala la parte- no se ajusta a las diligencias de prueba que figuran en la causa.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).

    Pues bien, el examen de la prueba de cargo que figura en la sentencia impugnada contiene elementos incriminatorios suficientes para enervar la presunción constitucional, sin que las alegaciones de la defensa y la prueba de descargo permita devaluar o debilitar, y mucho menos desbaratar, la convicción condenatoria del Tribunal sentenciador.

    La sentencia de instancia comienza citando como prueba principal de cargo el testimonio de la víctima menor de edad: Bruno (nacido en NUM003 de 2007 y que fue víctima de los actos sexuales del acusado a partir de los cinco años de edad). Y afirma al respecto la Audiencia que aparecen en las actuaciones una serie de datos y circunstancias que estima suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad el testimonio que Bruno ha prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su valoración representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Remarca la sentencia que no se aprecian fisuras, ni contradicciones en ellas, exponiendo el menor en el curso del proceso la misma e idéntica versión pese a los diversos interrogatorios a los que fue sometido.

    Señala el Tribunal de instancia que el menor afirmó de forma reiterada cómo el hoy acusado, Juan Luis , que residía en casa del abuelo del pequeño, donde tenía alquilada una habitación, "le mandaba chuparle el pene en el salón y una vez en la habitación", y que no dejaba de molestarle, que le pegaba, que le cogía en lo alto y le tiraba al sofá, que "no le dejaba salir y que el abuelo no se enteraba". Esta circunstancia concuerda con los problemas de audición que presentaba el abuelo y que el Tribunal ha podido constatar en el plenario. El menor describió incluso la forma en que tenía que practicarle las felaciones: "sin morderle y de forma suave", indicando que en una ocasión le dijo que "si no lo hacía le metía el dedo por el agujero".

    Argumenta el Tribunal que ese testimonio ha de ser considerado como prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado, quien negó en todo momento haber ordenado al menor que le realizara felación alguna, afirmando que "solo jugaba con él" y "que igual durante los juegos le tiró contra el sofá".

    La sentencia también refiere que el testimonio de la víctima, Bruno , fue reiterado, preciso, coincidente y plagado de detalles sobre la forma en que debía practicar las felaciones al acusado. Lo considera por tanto del todo veraz, a tenor tanto de las primeras declaraciones ante el Instructor como de las efectuadas en el acto de la vista oral, como durante la entrevista mantenida con los psicólogos judiciales, que fue visionada en el plenario.

    También especifica el Tribunal que pudo constatar el nerviosismo del menor al tratar el tema de los abusos, la expresión de asco cuando relataba la forma en que se veía obligado a realizar una felación, la naturalidad en la expresión, los detalles explicativos y descriptivos de cómo debía chupar el pene al acusado: "como un polo, sin hacer daño", realizando el gesto el testigo con los labios. Y resalta también el examen de los dibujos que confeccionó la víctima en presencia de los psicólogos, describiendo gráficamente con todo detalle la mecánica operativa de las felaciones, y dibujando asimismo un pene con prepucio y vello púbico (folio 62 de la causa).

    Por todo lo cual, la Audiencia acaba concluyendo que se dan las condiciones para dotar de plena credibilidad a las declaraciones del menor. No nos hallamos, dice, ante un testimonio de cargo vago o impreciso, sino al contrario: persistente, detallado, así como razonable, lógico y sincero, hasta el punto de que el relato es rápido, fluido y prolijo, con gran cantidad de detalles que surgen de forma espontánea y que nos llevan a estimarlo plenamente creíble.

  2. Añade la sentencia que la declaración del menor aparece reforzada por el resto de la prueba testifical . Así, la madre, Mercedes , afirmó en el plenario que casi todos los días su suegro recogía a Bruno en el colegio al mediodía y que ella acudía a buscarlo sobre las 16.00 horas cuando salía de trabajar. Precisó que el menor sólo dormía de forma esporádica en el domicilio del abuelo, entre semana y cuando ella estaba de viaje, refiriendo cómo había tenido conocimiento de los hechos un día antes de formular la denuncia, cuando le pidió explicaciones a su hijo de por qué no quería acudir al domicilio del abuelo. Trató también de esclarecer los motivos por los que su hijo se negaba de forma rotunda a pernoctar en su domicilio. El menor, llorando, le contó lo que el acusado le mandaba hacer.

    En cuanto a las manifestaciones que le hizo su hijo sobre los hechos, Mercedes manifestó que sólo le había dicho en algunas ocasiones que Juan Luis le hacía daño y que le pegaba, pensando ella que sólo se trataba de juegos, y así se lo confirmó su suegro cuando le comentó el tema, señalándole que todo era jugando. Por lo cual, ella achacaba las quejas a que, como Bruno es muy juguetón, Juan Luis sólo jugaba con él.

    La testigo y su suegro describen al acusado como "buen chico, responsable y estudioso", no habiendo planteado problema alguno de convivencia durante los años que estuvo alquilado en el domicilio del abuelo del menor. Al acusado lo consideraban como si fuera uno más de la familia, llegando a acudir al domicilio de la madre para conectarse a Internet al carecer el abuelo de conexión.

    Por otra parte, el tutor del menor, Leoncio , afirmó en el acto del juicio que hace dos o tres años notó un cambio en Bruno , pues se mostraba muy irritable cuando hablaba con los compañeros, pues quería tener siempre la razón. En cambio, parecía muy sumiso cuando un adulto le corregía. Para el tutor, el menor era un niño sincero.

  3. En lo concerniente a la prueba pericial psicológica , argumenta el Tribunal que si bien los peritos no llegan a conclusiones tajantes respecto a la veracidad del testimonio, ya que afirman que el resultado del análisis de la credibilidad es "indeterminado", que el relato carece de elementos de calidad narrativa, y que se detecta un retazo de conversación propia de una relación entre niños, lo que desvirtúa su testimonio e incrementan las dudas sobre el mismo. Sin embargo, considera la Audiencia que no debe olvidarse que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, salvo cuando se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles.

    Remarca después la Audiencia que los jueces deben recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECr .), que tienen como destinatario el Juzgador. Y concluye la Audiencia que la pericia en el presente caso, una vez contrastada con los otros medios probatorios, le lleva a afirmar la realidad de los actos de agresión sexual denunciados.

  4. Con respecto a la prueba de descargo , el acusado apuntó como móvil espurio de la denuncia la obtención de una ventaja económica. Sin embargo, el Tribunal sentenciador lo descarta por no existir el más leve indicio de ánimo de lucro por parte de los familiares de la víctima. A lo que debe sumarse el hecho de que el acusado era un estudiante que carecía de ingresos, lo que excluye una holgada situación económica, dato que figura avalado por la circunstancia de vivir alquilado en un domicilio particular durante unos cinco años.

    La defensa del acusado hace especial hincapié en diferentes párrafos de su recurso en que el menor es fantasioso y no dice la verdad. Y para corroborarlo señala que en sus diferentes declaraciones ha reiterado que sí le contó a su madre lo que sucedía con Juan Luis , afirmación que se contradice con lo que manifiesta la madre, pues, según hemos anticipado, ésta ha negado que el menor le contara que el acusado abusaba sexualmente de él.

    No obstante, esta aparente contradicción no puede llevarnos a considerar al menor como una persona mentirosa ni fantasiosa. Entre otras razones, porque resulta muy plausible que cuando el menor afirma que le contaba a la madre lo que sucedía con el acusado, es perfectamente posible que se estuviera refiriendo a que le contaba que le pegaba, a cuya queja la madre hacía caso omiso, vista la forma de ser de su hijo y la del acusado, según ya hemos explicado en su momento.

    En cualquier caso, el hecho de que el menor no quisiera relatar a su madre todo lo que estaba sucediendo, por darle vergüenza hablar del tema o por otras razones, no quiere decir que el menor sea un niño mentiroso. Máxime si se ponderan los numerosos datos que aportó, con todo tipo de detalles, sobre las felaciones que tenía que hacerle al acusado. Lo pormenorizado y casuístico de su narración de los hechos, especialmente al describir las escenas de las felaciones, así como los expresivos y descriptivos dibujos con que acompañaba sus afirmaciones, impiden hablar de meras fantasías de un menor.

    La defensa también alega que el menor ha incurrido en varias contradicciones en el curso de las diferentes declaraciones prestadas en el procedimiento (ante el Juez de Instrucción, ante los peritos psicólogos y en la vista del juicio oral). A este respecto, destaca de forma especial la parte recurrente las citas de fechas que el menor refiere en sus diferentes declaraciones sobre en qué años o en qué curso escolar se cometieron los actos delictivos, poniendo de relieve la defensa las incongruencias que aparecen en este apartado.

    A esto debe replicarse que un menor que tiene cinco o seis años cuando lo someten a los abusos sexuales de que es víctima, no es factible que se oriente temporalmente ni que concrete con un mínimo de precisión y coherencia las fechas delictivas. Máxime si se repara en que tales actos se realizan discontinuamente y de forma aleatoria y circunstancial en el curso de unos dos años, aproximadamente (de 2012 a 2004).

    A ello ha de sumarse que, como se ha advertido en otras ocasiones en procedimientos penales por delitos similares, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o descrito con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, en un caso como el que se juzga, a todo ello ha de añadirse la edad del menor y la aleatoriedad y circunstancialidad con que se le obliga a someterse a los abusos de que fue víctima.

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Factores que se ven todavía más acuciados cuando nos estamos refiriendo a un testigo de escasa edad, tanto cuando fue víctima de los abusos como cuando depuso sobre los mismos.

    Pues bien, pese a todo ello, lo cierto es que en el presente supuesto la coincidencia de las manifestaciones de la víctima en el curso del procedimiento es sustancial en lo que respecta a los hechos principales que apoyan la condena, y las diferencias o incoherencias que pudieran concurrir con respecto a sus testimonios precedentes carecen de relevancia y no desvirtúan la congruencia general y la veracidad de la narración fáctica que integra el "factum" de la acusación y de la sentencia. Y así lo ha entendido de forma concluyente el Tribunal cuando expresa que no existen fisuras ni contradicciones en las declaraciones del menor, manifestando en el curso procesal de la causa la misma e idéntica versión pese a los diversos interrogatorios a los que fue sometido.

  5. Por último, la defensa incide de forma muy especial en la pericia psicológica sobre la credibilidad del testigo/víctima al estimar que en el dictamen emitido se pone en cuestión la sinceridad y veracidad del testimonio del menor.

    El dictamen de los psicólogos figura en los folios 61 a 63 de la causa. En él los peritos exponen algunos datos que revelan notables dificultades para obtener un criterio definido y objetivable acerca de la credibilidad del testimonio del menor. Y en este sentido se refieren a la falta de elementos de calidad narrativa; a algunos retazos de conversación del menor que parece atribuible a una relación entre niños; a algunas equivocaciones sobre el autor de la acción, situándose el menor como protagonista; y también a la ubicación de los abusos.

    En sentido contrario, consignan los peritos psicólogos que el menor conoce y describe la mecánica de una felación y también conoce la apariencia y tamaño del pene de un adulto en erección. Pero ignora el desenlace de la eyaculación. Y destacan finalmente que fantasea con que a la madre ya se lo había contado.

    Por todo lo cual, acaban dictaminando que el resultado de la pericia en cuanto a la credibilidad del menor es "indeterminado", emergiendo con mayor fuerza la hipótesis de un relato descriptivo de una conducta entre niños.

    En la vista oral del juicio los peritos psicólogos respondieron a las preguntas de las partes mediante un interrogatorio que duró unos 40 minutos, según se aprecia en la grabación que figura unida a la causa, a la que se obtuvo acceso por el cauce procesal del art. 899 de la LECr .

    En ese informe oral los peritos explicaron que no se decantaron por ningún criterio concreto a favor o en contra de la credibilidad del menor porque, una vez contrastado el número de factores que concurren en un sentido o en otro, cómputo que comprende un total de 19 puntos, la conclusión que se obtiene no era clara para inclinar la balanza de uno u otro lado, considerando por ello que el resultado era "indeterminado".

    Los peritos al explicar su informe en la vista oral y responder a las preguntas de las partes, incidieron de nuevo en la confusión del menor sobre quién es el protagonista que chupa. Volvieron a hablar de algunos datos relativos a una situación entre iguales. Manifestaron que el menor identifica al acusado como su amigo. Indicaron que no observaron una relación de poder abusivo entre el acusado y el menor, y que éste no presentaba ninguna afectación psicológica ni se le apreciaban secuelas. Y concluyeron afirmando que los datos con que operaron no les permitía hacer un diagnóstico determinado en un sentido o en otro sino "indeterminado" sobre la credibilidad del menor.

  6. La ponderación contrastada de la prueba de cargo y de descargo permite concluir que la convicción probatoria del Tribunal sentenciador ha de refrendarse a la luz de los datos con que contó y de los argumentos probatorios que vertió sobre los mismos.

    La Sala de instancia acabó concluyendo, después de un análisis pormenorizado de los medios de prueba y de los datos objetivos que emergían en el curso de las declaraciones del menor y de los testimonios que las avalaban, que había alcanzado la plena convicción de que el acusado abusó en repetidas ocasiones del menor obligándole a practicar felaciones, aprovechándose de su corta edad y de la situación de miedo. Satisfizo así sus deseos sexuales al mismo tiempo que la víctima perdía "su libertad para disponer de su sexualidad". Sin que a esta convicción se oponga -dice el Tribunal- el hecho de que los peritos Sr. Lázaro y Sr. Nemesio indiquen que "no saben si Bruno miente, y que su testimonio carece de ubicación contextual, que su relato carece de elementos de calidad narrativa que ayuden a postular su credibilidad, que se confunde en el autor y que no hay afectación mental, que no presenta ninguna sintomatología"; pues -subraya la Audiencia- no debe olvidarse que también indicaron que les había llamado la atención cómo describía los hechos, precisando que " Bruno tiene un conocimiento postural de cómo se realiza una felación", y que "posee conocimiento específico, que conoce la apariencia y tamaño de un pene en erección", extremos que junto con los anteriormente apuntados nos llevan a no dudar de su testimonio, testimonio que nunca fue incoherente ni incurrió en contradicciones, no apreciándose tampoco ningún tipo de manipulación en el relato.

    En vista de lo que antecede, es patente que la convicción racional obtenida por el Tribunal de instancia se basó en un análisis de la prueba testifical que se ajustó a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Tanto los datos objetivos que acompañan al testimonio de la víctima como las restantes pruebas testificales que son examinadas por el Tribunal permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.

    Debe, pues, estimarse que no concurrieron motivos espurios en la declaración del menor sobre la conducta del acusado, lo que permite reforzar su credibilidad subjetiva (no consta animadversión, situaciones de resentimiento o enemistad, ni ánimo de venganza o estados psíquicos similares entre el menor y el acusado). En cuanto a la credibilidad objetiva, su testimonio aparece avalado por las manifestaciones del tutor del centro escolar, quien apreció irritabilidad y nerviosismo en la conducta del menor en el devenir de los últimos dos años; y también deben ponderarse los dibujos mediante los que describió la conducta del acusado y los gestos con que explicó las posturas y actos que tenía que realizar para satisfacer los deseos de Juan Luis . Por su parte, la madre de la víctima también percibió el comportamiento anómalo de Bruno al negarse a volver a dormir en casa de su abuelo. Y, por último, tampoco puede cuestionarse la persistencia del menor en sus declaraciones incriminatorias en el curso de la causa.

    En otro orden de cosas, el hecho de que el dictamen psicológico obtenga un resultado "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un sentido o en otro, no es un elemento de prueba que pueda desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador asentada en una prueba de cargo consistente, plural y rica en contenido incriminatorio. Pues la duda que puedan mantener los peritos sobre la credibilidad o no del testimonio de la víctima, no puede transferirse automáticamente al Tribunal, que a fin de cuentas es el órgano que debe dirimir el resultado de la prueba después de escuchar a todos los testigos y de valorar el resto de las pruebas, operando así con un material probatorio individual y de conjunto que le permite obtener una visión global del cuadro probatorio con sus diferentes perfiles y contrastes.

    A este respecto, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, como reconoce el Tribunal «a quo», pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18-1 ; 381/2014, de 23-5 ; 517/2016, de 14-6 ; 789/2016, de 20-1 ; y 468/2017, de 22-6 ).

    Finamente, no deben olvidarse los patrones metodológicos valorativos con que opera el Tribunal de Casación en casos similares al presente. Pues esta Sala tiene manifestado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) la revisión o el control de la casación ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Audiencia; y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión de la Sala de instancia resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 881/2013, de 20-11 ).

    Por todo lo cual, el primer motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del artículo 849.2º de la LECr ., se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que evidencian la equivocación del Tribunal sentenciador.

Se alega por la parte recurrente que el Tribunal a quo incurre en error al valorar la prueba pericial psicológica, prueba realizada por los psicólogos forenses Don Lázaro , adscrito al Instituto de Medicina Legal del Principado de Asturias, y Don Nemesio , adscrito a los Juzgados de Gijón, quienes se valieron de la entrevista mantenida con el menor y con la madre de éste, amén del resto de documentación obrante en las actuaciones.

Seguidamente, se argumenta en el recurso sobre el carácter de "documento" que tiene la prueba pericial psicológica a los efectos de viabilizar su operatividad por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., citando la parte varias sentencias de esta Sala para sostener su tesis.

A continuación cuestiona la parte el criterio del Tribunal sentenciador de considerar probados sin género de dudas los hechos objeto de acusación merced al testimonio veraz, lógico, detallado y sincero del menor, pues se trata de la declaración de un niño que plantea muchos interrogantes a los psicólogos forenses encargados de evaluar la credibilidad del testimonio de la víctima. Y prosigue su argumentación haciendo un análisis exhaustivo del dictamen pericial, enfatizando los puntos controvertidos en los que los peritos muestran sus dudas sobre la credibilidad, aspectos que ya han sido tratados en el fundamento precedente de esta sentencia.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación previsto en el art. 849.2º , centrado en el error de hecho , que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

Al margen de lo anterior, y en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

Pues bien, como puede fácilmente comprobarse, en el caso que se juzga el Tribunal de instancia ni ha utilizado el dictamen pericial psicológico como base única de los hechos declarados probados, ni lo ha incorporado al "factum" de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere sustancialmente su sentido originario. Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación.

Por consiguiente, es claro que no se está ante un supuesto en que el documento pericial que cita la parte recurrente albergue un poder demostrativo directo y autosuficiente para evidenciar el error que denuncia la defensa en uno de los apartados principales del "factum" de la sentencia recurrida.

En consecuencia, este segundo motivo tampoco puede acogerse.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de 5 de octubre de 2016 , en la que resultó condenado el ahora recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual por vía bucal contra un menor de 13 años. 2º) Se imponen al recurrente las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andrés Ibáñez

49 sentencias
  • STS 96/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...a cuestiones ínsitas a la propia técnica utilizada y no porque cuestionen su relato. Además, concorde con el contenido de la STS 592/2017, de 21 de julio , el hecho de que el dictamen psicológico obtenga un resultado "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un......
  • SAP Cantabria 14/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...puede en sí mismo resultar o no creíble. En relación con este tipo de diligencias, debe ponerse de manifiesto que la reciente STS de 21 de julio de 2017 nos recuerda que a tenor de la jurisprudencia de dicha Sala los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores puede......
  • STSJ Andalucía 77/2019, 29 de Abril de 2019
    • España
    • 29 Abril 2019
    ...complementado por su hermenéutica doctrinal y jurisprudencial. En lo que atañe en concreto a la prueba pericial, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2017 recuerda que los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores "pueden pronunciarse sobre el estad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 13/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...que tiene el informe de credibilidad en orden a la destrucción de la presunción de inocencia; concorde con el contenido de la STS 592/2017, de 21 de julio , el hecho de que el dictamen psicológico obtenga un resultado "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR