SAP Cantabria 14/2018, 17 de Enero de 2018

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2018:169
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000014/2018

ILMOS. SRES:

----------------------------------Magistrados:

Dª.Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª.MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

D.Ernesto Saguillo Tejerina.

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En Santander, a diecisiete de enero de 2018.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Sumario procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LOS DE DIRECCION004, y seguida con el número 1751/2014, Rollo de Sala número 11/2016 por un delito continuado de agresión sexual y de abusos sexuales y de un delito de abuso sexual a menor de trece años, contra Modesto mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 vecino de Parla, en situación de libertad por esta causa,representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Mendiguren Luquero y asistido por el Letrado D. Luis María Pozo Fernández. Con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra DªIrene Ciriza Masterra; habiendo sido Acusación Particular Dª. Candelaria, actuando en nombre y representación de su hija menor Juliana y asimismo Marí Trini representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª.Cristina Dapena Fernández y asistidas por la Letrada Dª. Marta lomba Diego.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera D.ª Paz Aldecoa AlvarezSantullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario ordinario por delitos, remitiéndose a este Tribunal la causa para su enjuiciamiento y acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 11, 12, 13 y 14 de diciembre, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 y 189,1, 3 y 4 y 180,2 del Código penal en relación con el art.74 y 192 del C.P (redacción tras la LO 5/10). y asimismo de un delito continuado de abusos sexuales de los arts.181,1 y 2 del C.P . en relación con el art.74,1 y 3 del C:P: de 1995 y el art.192 del C.P .; y finalmente de un delito de abuso sexual del art.183,1 del C.P . tras la redacción de la LO 5/10 en relación con los artículos 181,5 ; 180,4 y 192 del mismo texto legal y reputando autor

de los mismos al procesado Modesto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de abusos sexuales continuados la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con aplicación del art.53 en caso de impago.

Por el delito continuado de agresión sexual a Dª Marí Trini la pena de quince años de prisión, con las penas accesorias de prohibición de acercarse al domicilio y persona de la víctima Marí Trini durante un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión y a una distancia de 300 metros; prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo conforme a dispuesto en el artículo 57.1 párrafo 2º del Código penal, y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y conforme al art.192 del C.P . a la pena de libertad vigilada durante un periodo de diez años.

Por el delito de abuso sexual sobre la menor Juliana, a la pena de cuatro años de prisión accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Juliana a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara durante un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión. Asimismo y en aplicación del art.192 del C.P . a la pena de libertad vigilada durante cinco años. En aplicación del art.192,3 del C.P . a la privación de la patria potestad de su hija Juliana .

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se interesó la condena del procesado a indemnizar a Marí Trini por los perjuicios que se le han causado en la suma de 30000 euros y al representante legal de la menor Juliana en la suma de 6.000 € con aplicación del artículo 576 de la LEC en su caso.

- Por su parte la Acusación Particular, también elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal e interesando la imposición de las mismas penas y solicitando idénticas indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil interesando asimismo la condena del procesado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

- Asimismo, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución del procesado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el procesado Modesto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2013 convivió en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001, NUM002 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) con Candelaria con quien tenía una relación sentimental y con los hijos de ésta Marí Trini nacida el día NUM003 /1995 y Víctor nacido el día NUM004 /2001. Con fecha NUM005 de 2007 nació Juliana hija común de Candelaria y Candelaria, quien desde su nacimiento convivió con los anteriormente citados en el domicilio familiar. A principios del año 2013 el procesado y Candelaria pusieron fin a su relación, yéndose Modesto de la vivienda que constituía el domicilio familiar y trasladando su residencia a la localidad de DIRECCION002 .

Desde el año 2007, en el que la familia se trasladó al Municipio de DIRECCION001, los Servicios Sociales de dicho Ayuntamiento intervinieron realizando un seguimiento de los miembros de la unidad familiar ante la petición realizada por la Sra. Candelaria por problemas de comportamiento de los hijos, y alteraciones emocionales y económicas derivados ya desde la separación traumática de su anterior marido, continuando su intervención hasta la actualidad.

No ha quedado acreditado que el procesado con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, hubiera procedido desde el mes de setiembre del año 2007 cuando procedía a llevar en su coche a la menor Marí Trini que contaba con doce años de edad desde su domicilio al instituto donde estudiaba a tocarle la rodilla, subiéndole la mano hasta llegar a los genitales y los pechos. No ha quedado tampoco acreditado que a finales del año 2008 y una vez que hubo cumplido Marí Trini los trece años le hubiere compelido para satisfacer sus apetencias a que la menor le tocara a él sus genitales.

No ha quedado acreditado que en el mes de diciembre de 2009, el procesado en el interior de la vivienda que compartían hubiera empujado a Marí Trini hacia la habitación de su madre, la hubiera tirado sobre la cama quitándole la ropa y sujetándola con fuerza por los brazos la hubiera penetrado vaginalmente. No ha quedado tampoco acreditado que desde ese momento y hasta el año 2013, Modesto hubiera penetrado a Marí Trini en multitud de ocasiones tanto anal como vaginalmente bajo la intimidación de llevarse a Juliana si no permitía la consumación del acto.

Finalmente no se ha probado que el procesado hubiera procedido entre el 21 de junio de 2014 y agosto del mismo año en la localidad de DIRECCION002 donde disfrutaba de la compañía de su hija Juliana que contaba con siete años de edad y, guiado por el ánimo lascivo a tocar a su hija en la vagina pidiéndole que le tocara a él sus genitales.

Los hechos aquí enjuiciados fueron denunciados por Marí Trini el 14 de setiembre de 2014 en la comandancia de la Guardia Civil de Cabezón de la sal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que no ha quedado acreditado que el procesado D. Modesto sea autor de los delitos continuados de agresión sexual previsto y penado en los artículos, 179 y 180,1, 3 y 4 y 180,2 del Código Penal, un delito continuado de abusos sexuales de los arts.181,1 y 2 del C.P . en relación con el art.192,1 del C.P . y un delito de abuso sexual del art.183,1 en relación con los artículos 181,5 180, 4 y 192 del Código penal por los que ha sido acusado, al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al procesado, no resultando a dicho fin suficiente el testimonio prestado por la denunciante Marí Trini ni por la menor Juliana en el acto del plenario, ello por cuanto no reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundar un pronunciamiento incriminatorio como el impetrado, tal y como se razonara a continuación.

Es cierto que en los delitos contra la libertad sexual como los que son objeto de la presente causa que de ordinario se cometen en la intimidad familiar, es de relevante importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quien se presenta como víctima de los hechos, sobre todo cuando tal y como sucede en el presente caso los hechos integrantes de los abusos sexuales y agresiones sexuales denunciadas se afirma que tuvieron lugar en el domicilio familiar o en espacios cerrados aislados de terceros como es el vehículo de la familia, aprovechando momentos en el que tanto la madre como los hermanos estaban ausentes del domicilio o como se alega respecto de la hermana menor de escasa edad que estuviera dormida en otra habitación, o sin que nadie más viajara con ellos en el coche, no contándose por tanto con testigos presenciales, excepción...

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