STS 530/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:2876
Número de Recurso10142/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10142/2017, interpuesto por la representación procesal del acusado D. Romeo , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Procedimiento Jurado número 26/16, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , que condenó al acusado como autor de un delito de homicidio, y otro delito de violencia habitual en el ámbito familiar, en el Procedimiento Jurado número 46/2015, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 2/14, del Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente , representado por la procuradora Dª Paula María Guhl Millán, y defendido por el letrado D. Juan Carlos Nestar Baños, y como parte recurrida , La Generalidad de Catalunya, representada por el Abogado de la Generalidad de Catalunya, D. Miquel Antoni Gordo Marina. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 2/2014, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento del Jurado número 46/2015, que con fecha 25 de abril de 2016 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "1. Condenar Romeo como autor responsable de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, a las penas de diecisiete años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibiéndole aproximarse a menos de mil metros del lugar donde se encuentren los menores Ceferino ., Desiderio ., Teresa , Marí Juana y Epifanio durante dieciocho años y seis meses.

  1. Condenar Romeo como autor responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiéndole aproximarse a menos de mil metros del lugar donde se encuentren los menores Ceferino ., Desiderio ., Teresa , Marí Juana y Epifanio durante dos años y nueve meses.

  2. Condenar a Romeo a indemnizar en la cantidad de ciento veinte mil euros a cada uno de los menores Ceferino . y Desiderio ., sesenta mil euros a Teresa , cuarenta mil euros a Marí Juana y quince mil euros a Epifanio .

  3. Condenar a Romeo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados :" Se declara probado que la noche del sábado día 4 al domingo día 5 de enero del año 2014 Romeo y Esmeralda se encontraban en el interior de su domicilio sito en el Cami DIRECCION000 NUM000 de Vilanova i la Geltrú. En un momento determinado Romeo cogió un objeto contundente y asestó a Esmeralda varios golpes, en el cráneo y en la cara, que le causaron la muerte de forma intencionada.

En el momento de ocurrir los hechos Esmeralda se encontraba afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y ante el ataque recibido con un objeto contundente, no pudo defenderse eficazmente.

En el momento de ocurrir los hechos Romeo y Esmeralda estaban casados y vivían juntos en el domicilio sito en el Cami DIRECCION000 NUM000 de Vilanova i la Geltrú.

Con anterioridad a estos hechos Romeo ya había sometido a su esposa Esmeralda a una situación de continuos ataques y agresiones de tipo físico y psíquico."

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana María Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25 abril 2016 en el Procedimiento núm. 46/2015, dimanante de la Causa núm. 2/2014 del Juzgado de instrucción (VIDO) núm. 6 de Vilanova i la Geltrú y, en consecuencia:

  1. CONDENAR a D. Romeo como autor responsable por un delito de homicidio con las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad, a las penas de QUINCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de mil metros del lugar en que se encuentren los hijos menores de la víctima Ceferino . y Desiderio ., así como a sus parientes Teresa , Marí Juana y Epifanio , por tiempo de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES;

  2. CONFIRMAR los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal del Jurado por lo que respecta a la condena por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 CP , a la responsabilidad civil derivada de la condena por el delito de homicidio y a las costas procesales de la instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 29 de marzo de 2017, la Procuradora Dña. Paula María Guhl Millán, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4, LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida inaplicación de los arts. 21.1 y 21.7 CP .

SEXTO

Instruídos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto; por medio de escritos de fechas 5 de mayo y 17 de abril de 2017, respectivamente, solicitaron la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Julio de 2017 con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula al amparo de l artículo 5.4, LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba suficiente para declarar su autoría respecto de los hechos imputados. Y ello, porque no existe prueba directa de cargo y la indirecta no cumple las exigencias legales ni jurisprudenciales en los seis argumentos en que se apoya, puesto que se fuerzan las máximas de la experiencia:

    1. ) Las amenazas y malos tratos inferidos a la víctima previamente a la comisión del crimen. Así, por lo que respecta a los malos tratos , la condena anterior es de 2011 y las testificales, no evidencian sino un hecho aislado, sin conexión con lo ocurrido tres años después.

      En cuanto a las amenazas , la condena se basa en la testifical de la hija de la víctima, carente de objetividad por tal causa; dándose como circunstancia las malas relaciones de los hijos de la víctima con el acusado.

    2. ) La sangre de la víctima en la suela de las zapatillas deportivas que calzaba y pisadas ensangrentadas de ese mismo calzado en el escenario de los hechos. Ello correspondiente a haber registrado el escenario de los hechos sin avisar a la Policía, no puede generar la conclusión de culpabilidad, pues sólo se debió a intranquilidad y tensión evidentes al descubrir el cadáver.

    3. ) La ausencia de evidencias de la presencia de cualquier otra persona. Ello tampoco acredita que no pudiese entrar otra persona a través de las puertas abiertas, aun con la presencia de un perro agresivo, cuyos ladridos no pudieron ser oídos en un paraje con escasos vecinos. Las personas desconocidas, pudieron acceder, perpetrar el crimen, envolver el cadáver con una manta, atarlo con alambres, encender la hoguera y quemarlo.

    4. ) El comportamiento del acusado con posterioridad a la comisión del homicidio, "limpiando "el escenario del delito. La sentencia no argumenta la asignación al recurrente de la autoría del intento de hacer desaparecer químicamente los restos de sangre y ADN de la víctima. La existencia de fibras de la manta que envolvía el cadáver en la "sudadera azul", sería una impregnación que obedece a cualquier contacto físico en la zona, correspondiente a su presencia -nunca negada- en el lugar del crimen.

    5. ) El borrado de la memoria de los teléfonos móviles. Ello sólo se argumenta en la inexistencia de otras personas en el lugar de los hechos, cuando no ha quedado acreditado que ninguna otra persona pudiera haber estado en el lugar.

    6. ) La negativa a avisar a la Policía y la contrariedad mostrada ente su presencia en el lugar de los hechos. La sentencia sólo funda esta percepción en la testifical del sobrino de la víctima, Cayetano , que, como toda la familia, tenía una percepción negativa del acusado, según él mismo declaró.

  2. Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SSTS.1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    También ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Cfr STS 22-2-2012, nº 90/2012 ), que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado . Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia.

    También esta Sala ha dicho (Cfr STS 2-2-2012, nº 72/2012 ) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

    Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

    Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

    Si bien se mira, el proceso penal -nos sigue diciendo la STS 2-2-2012, nº 72/2012 - no es sino una estructura en la que se inserta una actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias. Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza cuando las p robabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan estrecho como para que convencionalmente se acepte como verdad.

    Proclamado este concepto de verdad procesal, es evidente que la incontrovertida concurrencia de los principios constitucionales que definen el derecho a un proceso justo, actúa como la garantía más segura para constatar que esa verdad ha aflorado de modo fiable y, por tanto, en las condiciones precisas para ser proclamada como cierta. Así lo exige un sistema acusatorio como el nuestro, en el que el desenlace probatorio no es sino el resultado de una actividad dialéctica en la que las distintas hipótesis enfrentadas tienen todas las posibilidades de alegación y prueba necesarias para su confirmación.

    Hemos dicho en otros precedentes (Cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

  3. La sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, precisó, en su fundamento jurídico primero, que "Los indicios que tuvo en cuenta el Jurado fueron los siguientes: a) varios testigos manifestaron haber oído como el acusado había amenazado a la víctima con quemar la casa con ella dentro, amenaza que también fue oída por la hija de Esmeralda ; b) La víctima fue quemada en el interior del domicilio conyugal sin que en el mismo se apreciara ninguna señal de forzamiento; c) Fue el propio acusado el que dio aviso del fallecimiento de su esposa, dándose la circunstancia de que las bambas del acusado tenían restos de sangre y que después de haber limpiado con lejía los restos de sangre, la únicas huellas encontradas en el interior de la vivienda son las del acusado; d) El registro de llamadas telefónicas y mensajes de texto de los teléfonos móviles del acusado y de la víctima fueron borrados antes de las 21,30 horas del día 4 de enero del año 2014, considerando que dicha información hubiera sido relevante para relacionar al acusado con los hechos."

    Y concluyó señalando que "En el presente caso, de los múltiples indicios tenidos en cuenta por el Jurado se infiere sin dificultad que el acusado fue el autor de los hechos y quien ocasionó la muerte de su esposa o como expuso el propio Jurado en su veredicto, por todas las razones expuestas llegó a la convicción de que el autor fue el acusado, quien se encontraba en la vivienda junto con la víctima en el momento de ocurrir los hechos, concluyendo que fue el acusado quien agredió a su mujer, manipuló los teléfonos móviles de ambos, limpió la escena del crimen y cubrió el sofá manchado de sangre con una manta para que no se apreciara a simple vista tras intentar eliminar la mancha con lejía.

    El Jurado también llegó a la conclusión de que con anterioridad el acusado ya había sometido a su esposa Esmeralda a una situación de continuos ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.

    El Jurado llegó a dicha conclusión teniendo en cuenta la existencia de una sentencia condenatoria firme y la declaración prestada por varios testigos que manifestaron que la Sra. Esmeralda les había reconocido que el acusado le pegaba. Aparte de todo ello, la madre de Esmeralda manifestó haber vivido más de un año con la víctima y el acusado, habiendo podido constatar como su hija presentaba moratones por varias partes del cuerpo al día siguiente de que el acusado llegara borracho a casa."

  4. Por su parte, la sentencia impugnada -que es la recaída en apelación- , en su fundamento jurídico primero - fº 4 a 18 - examina con todo detenimiento los indicios , tanto positivos como negativos enumerados, sistematizados conforme a los apartados señalados por el recurrente, explicando cómo quedó acreditado cada uno de ellos, incluso por prueba directa; y llegando a estudiar la posibilidad -cuando el recurrente la dio- de alguna explicación alternativa plausible , pero llegando a la conclusión en cada caso, de lo inverosímil de su versión. Y ello, por las precisas razones que apunta, como por ejemplo, el "escenario del delito"; o tratarse de "un comportamiento absolutamente inexplicable e improbable en un asaltante ajeno a la vivienda"; o "su comportamiento indicador de un nulo grado de colaboración con los investigadores policiales".

    Así el tribunal de apelación, hace constar que " Al examinar particularmente cada uno de los indicios considerados por el Jurado, hemos dejado cumplida cuenta de que todos ellos, sin perjuicio de su diferente intensidad, tienen una inequívoca significación incriminatoria aceptada por la jurisprudencia, así como de que no solo no existen contraindicios que debiliten dicha significación, sino que, por el contrario, algunas de las evidencias analizadas por la Policía científica ante el Jurado -aunque no llamaran su atención- sirven para reforzarla , de manera que la inferencia que ha conducido a declarar la culpabilidad del acusado -sin perjuicio de lo que proceda resolver en los motivos que siguen- es plenamente lógica y racional y no admite alternativas exculpatorias ni deja espacio alguno para alimentar ninguna duda razonable al respecto. "

    Por lo tanto llegar a la conclusión de la autoría del acusado en el crimen imputado, como explicación del conjunto de los expuestos indicios, viene a ser lo más razonable, sin que otras alternativas puedan explicar satisfactoriamente el conjunto de los indicios que concurren, llegando a conformar unos hechos alternativos coherentes.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida inaplicación de los arts. 21.1 y 21.7, en relación con el art. 20.2 CP .

  1. Subsidiariamente al motivo anterior, se alega que al cometer la infracción se encontraba el acusado en estado de intoxicación parcial por el consumo de bebidas alcohólicas.

    Y así aparece en el auto de fijación de hechos justiciables "era un alcohólico crónico, lo que le provocó diversas enfermedades y una minusvalía del 17%".

    Además, en la resolución en la que se desestimó su recurso de súplica , por no incluir en los hechos justiciables que "al regresar a su domicilio el día de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol", se venía a reconocer lo interesado, cuando se argumentó que la "circunstancia ya fue introducida al hacer mención expresa del alcoholismo crónico".

    También, en la sentencia del Tribunal del Jurado, se recoge en su fundamento de derecho primero, que "si bien el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, consideramos que no afectaba totalmente a su capacidad intelectual y volitiva..."

    Finalmente, la sentencia dictada por el TSJ, en apelación, no aprecia la circunstancia modificativa en su fundamento de derecho segundo, ni como incompleta, a pesar de lo dicho por el jurado, como antes se hizo constar.

  2. Lo primero que hay que precisar es que esta Sala ha dicho hasta la saciedad (Cfr.SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. En nuestro caso, los hechos declarados probados nada dicen sobre la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del acusado. La sentencia del presidente del Tribunal del Jurado, en el párrafo último de su fundamento jurídico primero (fº 6), -con indudable carácter fáctico- no dice lo que apunta el recurrente, sino que "El Jurado consideró probado que Romeo había ingerido bebidas alcohólicas antes de que se produjeran los hechos objeto del presente enjuiciamiento, pero considera que ello no le provocó ninguna alteración en su capacidad intelectual y volitiva, teniendo en cuenta para ello las manifestaciones realizadas por el agente de la Policía Local TIP NUM001 , de las que se desprende que el acusado pudo coger y atar a su perro y que prácticamente no se tambaleaba al andar."

    Y la misma sentencia finaliza diciendo en su fundamento jurídico cuarto (fº 9) que: "Por último, el Jurado decidió que no había quedado acreditado que el acusado, previamente a los hechos, hubiera consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para provocarle una alteración sustancial o leve de su capacidad intelectual o volitiva, por lo que no cabe apreciar ni la atenuante, ni la eximente incompleta de drogadicción, toda vez que los agentes de la autoridad que procedieron a la detención del acusado no pudieron apreciar dicha circunstancia".

    Por su parte, la sentencia de apelación recurrida, en su fundamento de derecho segundo , toca el tema (fº 18 a 21) como consecuencia del planteamiento de un doble motivo: "por defectos de motivación del veredicto", con relación a un pretendido alcoholismo crónico ; y "por infracción de precepto legal "por no haber sido apreciada una eximente incompleta , o por lo menos, una atenuante analógica por intoxicación debida al consumo de bebidas alcohólicas". Y con respecto a esta cuestión concluye que: ..."el criterio del Jurado es perfectamente homologable con el de nuestra jurisprudencia, según el cual lo determinante no es la ingestión de bebidas alcohólica sin más, sino los efectos que la misma haya producido en la capacidad de culpabilidad del sujeto cuando realiza los hechos enjuiciados, para cuya apreciación debe atenderse al comportamiento del acusado en el momento de los hechos (cfr. SSTS2 442/2016 de 24 may . FD3&2 y 720/2016 de 27 sep. FD3), puesto que cuando la embriaguez no impida conocer y comprender, ni dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos, no cabe otorgarle efectos ni siquiera como atenuante genérica, especialmente cuando, atendida la especial gravedad de los hechos decididos y ejecutados por el acusado, la intensidad de la intoxicación no guarde proporción razonable con los devastadores efectos requeridos sobre la consciencia y capacidad de autodeterminación del acusado (cfr. STS2 639/2016 de 14 jul .)

    Tampoco sería posible la estimación de este motivo sobre la base de sumar a la ingesta de bebidas alcohólicas estimada por el Jurado los efectos de un pretendido "alcoholismo crónico" del acusado, que no fue declarado probado al rechazar el hecho 6º por unanimidad..."

    Finalmente, no puede obviarse que el propio tribunal de apelación en su fundamento jurídico primero , destaca -con ocasión de la necesidad del uso de gafas- que el acusado condujo sin problemas su motocicleta para ir a la casa de los parientes de la víctima.

  4. Con arreglo a los anteriores parámetros jurisprudenciales, las invocaciones que efectúa el recurrente es claro que no reúnen los requisitos exigidos para su prosperabilidad, y por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )DESESTIMAR el recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representación de D. Romeo contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 de enero de 2017 , en causa seguida por delito de homicidio y violencia habitual en el ámbito familiar. 2º ) CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

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