STSJ Cataluña 2/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:482
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 26/2016

Audiencia Provincial Barcelona, Oficina del Jurado - PJ núm. 46/2015

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de DIRECCION001 - CJ núm. 2/2014

S E N T E N C I A N Ú M. 2

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 23 enero 2017.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 46/2015 del indicado tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de DIRECCION001 . En el acto de la vista en este Tribunal el apelante ha sido defendido por D. Fernando Vivero Pérez. Han sido partes apeladas, que se han opuesto a la estimación del recurso, el Ministerio Fiscal , representando en el acto de la vista del recurso por la Ilma. Sra. Dª. María José Río Saura, y la Generalitat de Catalunya , que ejerció la acusación particular en la instancia y ha sido representada en la vista del recurso por el Letrado D. Miquel Antonio Gordò Marina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de abril de 2016, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

"Se declara probado que la noche del sábado día 4 al domingo día 5 de enero del año 2014 Manuel y Carlota se encontraban en el interior de su domicilio sito en el DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001 .

En un momento determinado Manuel cogió un objeto contundente y asestó a Carlota varios golpes, en el cráneo y en la cara, que le causaron la muerte de forma intencionada.

En el momento de ocurrir los hechos Carlota se encontraba afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y ante el ataque recibido con un objeto contundente, no pudo defenderse eficazmente.

En el momento de ocurrir los hechos Manuel y Carlota estaban casados y vivían juntos en el domicilio sito en el DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001 .

Con anterioridad a estos hechos Manuel ya había sometido a su esposa Carlota a una situación de continuos ataques y agresiones de tipo físico y psíquico".

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

  1. Condenar Manuel como autor responsable de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, a las penas de diecisiete años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibiéndole aproximarse a menos de mil metros del lugar donde se encuentren los menores Aurora ., Héctor ., Rosalia , Blanca y Jose Pablo durante dieciocho años y seis meses.

  2. Condenar Manuel como autor responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiéndole aproximarse a menos de mil metros del lugar donde se encuentren los menores Aurora ., Héctor ., Rosalia , Blanca y Jose Pablo durante dos años y nueve meses.

  3. Condenar a Manuel a indemnizar en la cantidad de ciento veinte mil euros a cada uno de los menores Aurora . y Héctor ., sesenta mil euros a Rosalia , cuarenta mil euros a Blanca y quince mil euros a Jose Pablo .

  4. Condenar a Manuel al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Manuel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, con oposición del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Generalitat de Catalunya.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre en primer lugar la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) al entender que el juicio de inferencia realizado a partir de los indicios tomados en consideración por el Jurado es ilógico y absurdo, o, al menos, no alcanza la plenitud probatoria necesaria para amparar una condena como la pronunciada, dada la escasa o nula calidad incriminatoria de cada uno de ellos por separado y, por ende, en su conjunto, de manera que, generándose en el más desfavorable de los supuestos serias dudas sobre la culpabilidad del acusado, " debió operar el principio in dubio pro reo ", que, por lo tanto, se considera también infringido.

  1. Al contestar mayoritariamente (8 a 1) al hecho desfavorable primero del objeto del veredicto, en el que se planteaba si el acusado golpeó el día de autos con un objeto contundente indeterminado a la víctima en el cráneo y en la cara hasta matarla, el Jurado enumeró nueve (9) indicios en el acta de motivación, que el Magistrado-presidente resumió en cuatro (4) en su sentencia, mientras que la defensa se refirió a siete (7) en su recurso y la Fiscal que intervino en la vista de los recursos estimó en su informe ante la Sala que, en realidad, fueron ocho (8).

    Pese a esa aparente confusión, es posible concluir fácilmente que, en realidad, el acusado fue hallado culpable de la muerte de la víctima en atención a los siguientes indicios que se sistematizan en tres grupos, según se refieran a elementos previos, coetáneos o posteriores a la comisión del delito:

    Las amenazas y los malos tratos inferidos a la víctima previamente a la comisión del crimen.-

    Los malos tratos:

    El Jurado consideró probado que el acusado venía sometiendo a la víctima " con anterioridad a los hechos... a una situación de continuos ataques y agresiones de tipo físico y psíquico " -hecho desfavorable 2º del objeto del veredicto-, algunos de los cuales acaecieron en el domicilio familiar -FD5 de la sentencia recurrida-, razón por la cual, junto a la condena por el delito de asesinato, le ha sido impuesta también otra por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar agravada por el lugar de comisión ( art. 173.2 CP ).

    Este indicio resultó probado de forma directa, documental -hoja histórico penal en la que consta una condena por delito de violencia familiar en virtud de sentencia firme dictada en el año 2011- y testificalmente, bien por referencia -MMEE NUM001 y NUM002 , Jose Pablo y Eliseo , Carlota - bien por conocimiento propio -la madre de la víctima, Blanca -.

    Es cierto que, formalmente, ni el Jurado ni el Magistrado-Presidente han aludido a este dato para integrar la cadena indiciaria respecto del delito de asesinato, pero no cabe duda de que la muerte de la víctima no puede concebirse sino como el episodio culminante de la violencia a que el acusado venia sometiéndola en el ámbito doméstico, de manera que, más allá de su innegable utilidad inicial para los investigadores policiales al centrar en el acusado las sospechas desde el primer momento, se configura también como un valioso indicio de su culpabilidad en la medida en que constituye un elemento determinante para la comprensión jurídico penal del complejo delictivo (cfr. STS2 687/2010 de 13 jul . FD2), hasta el punto de justificar su enjuiciamiento conjunto (cfr. STS2 592/2004 de 3 may . FD5).

    Las amenazas:

    Por otro lado, el Jurado también estimó probado que el acusado había amenazado a la víctima en los días precedentes al del crimen, advirtiéndole expresamente de que la mataría y la quemaría si se le ocurría volver a denunciarlo a la Policía, precisamente, por los malos tratos a los que venía sometiéndola, y eso fue precisamente lo que sucedió, según resulta del acta de levantamiento del cadáver (fol. 67-72), del informe médico forense complementario a la misma (fol. 73-76), del acta de inspección ocular confeccionada por la Policía científica (fol. 763-767) y del informe de la autopsia (fol. 173-191), que fueron reproducidos ante el Jurado por el testimonio de la Dra. Sara , de los MMEE NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , y de los forenses Dres. Matías y Santiago .

    Por su parte, este concreto indicio quedó acreditado, también directamente, por las declaraciones de diversos testigos de referencia, que contaron al Jurado lo que la víctima les había relatado en vida al respecto, y por la de un testigo directo que oyó las amenazas " de boca del acusado ", en concreto, una hija menor de edad de la víctima ( Aurora ), cuya declaración quedó preconstituida en una grabación audiovisual que fue reproducida, sin protesta alguna, en la última sesión del juicio oral.

    Si bien en el objeto del veredicto no se preguntó sobre el modo escogido por el acusado para intentar deshacerse del cadáver o, por lo menos, para dificultar su identificación -debido a su estado de carbonización parcial, hubo de establecerse por el análisis del ADN y su comparación con el del hermano y la hija de la víctima- o, lo que es más probable, la fijación de la hora de la muerte -los forenses solo pudieron fijar una horquilla de entre 8 y 36 horas antes del levantamiento-, quemándolo en una hoguera, tanto el Fiscal y la Letrada de la Generalitat,...

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