ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7178A
Número de Recurso3512/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1069/13 seguido a instancia de Dª Natividad contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Laura García Cabanilla en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se suscita en el recurso la cuestión consistente en decidir sobre la suficiencia de la carta de despido objetivo remitida a la trabajadora demandante en el marco del despido colectivo de Bankia (algo que ya ha sido resuelto por la Sala en numerosas sentencias) y en consecuencia si se ajusta los establecido en el arat. 51.4 en relación con el art. 53.1 del ET .

La entidad demandada llegó a un acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo por causas económicas, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados. Como consecuencia del referido despido colectivo, la actora fue despedida por causas objetivas mediante carta recibida el 25/10/2013, con efectos del día 12/11/2013.

En la carta, que refiere el ordinal cuarto de los hechos probados, se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan Estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015, aprobado y puesto en práctica para hacer frente a la mala situación económica del Grupo en los términos que se exponen. Se señalan asimismo las pérdidas después de impuestos. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2016 (rec. 2402/16 ), estima el recurso formulado por Bankia, frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente. En lo que a la cuestión casacional planteadas interesa, la sentencia argumenta siguiendo el criterio de esta Sala que la carta indica suficientemente los criterios de selección acordados con los negociadores y que no produce indefensión, sin que quepa imputar a la misma ningún defecto formal.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora invoca como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013 ), pero sin necesidad de analizar la contradicción con la sentencia citada de contraste, el motivo debe ser inadmitido - y con ello el recurso - por falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura García Cabanilla, en nombre y representación de Dª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2402/16 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1069/13 seguido a instancia de Dª Natividad contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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