ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7175A
Número de Recurso3425/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 635/2015 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2016 (R. 535/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez.

El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta en fecha 11-12-2006, presentando a la fecha la siguiente agudeza visual: ojo derecho: 0,013 y ojo izquierdo 0,008. Solicitó revisión de grado por agravación, que fue desestimado el 21-4-2015, al no experimentar variación su pérdida de visión y por tanto por no agravarse su patología. Está afiliado a la ONCE desde el 1-4-1993, y prestando servicios como vendedor de cupones.

En suplicación se alega por el actor infracción jurídica en relación a la revisión por agravación o por error de diagnóstico, lo que no es estimado por la Sala, que considera que el error de diagnóstico, desde luego, no ha quedado acreditado en los hechos declarados probados, cuya revisión no se pide; y lo que es más importante, la revisión por agravación en el marco de los preceptos denunciados exige un empeoramiento del estado clínico que en el caso debatido no se ha producido, sin que quepa reconocer la gran invalidez por agravamiento si las lesiones que se tuvieron en cuenta para reconocer la incapacidad permanente absoluta no han variado y siguen siendo sustancialmente las mismas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (R. 206/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la pretensión principal de la demanda rectora de autos, declarándola en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

La actora se encuentra afiliada al Régimen General, ejerciendo como vendedora de la ONCE desde 2003. Padece: Miopía Magna Ambos ojos. Mancha Fuchs OI + Agujero macular y DR OD Cardiopatía reumática. Sustitución valvular aórtica y mitral + anuloplastia tricuspidea. Fevi conservada. Epilepsia parcial de etiología no filiada. Rinoconjuntivitis y asma alérgico. Osteoporosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere astenia y disnea. Fevi conservada. Pruebas funcionales respiratorias: FVC 79%, Fev1 72%, Sat 02 98%. Av percepción de luz OD y movimiento de manos en OI. La actora en 1993 instó expediente de incapacidad bajo el Régimen de Empleados de Hogar, que fue denegado por falta de carencia. En su demanda solicita, con carácter principal, que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en ambos casos por enfermedad común.

El Tribunal Superior, por referencia a la sentencia de esta Sala IV de 3 de marzo de 2014 (R. 1246/2013), concluye que este caso es sustancialmente idéntico, pues la situación visual de la recurrente es de práctica ceguera, cuadro residual al que se unen los padecimientos cardíacos y neurológicos que asimismo presenta, y sin que a ello pueda ser óbice que durante algo más de diez años la misma haya prestado servicios laborales para la ONCE como vendedora de cupones, actividad que ni siquiera habría sido incompatible con la situación protegida de gran invalidez que pide, máxime cuando el transcurso del tiempo ha incidido negativamente, sin duda, en sus habilidades funcionales y adaptativas, por mucho que pueda ser que no necesite la ayuda permanente y constante de un tercero.

No es posible apreciar contradicción en entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, y según lo indicado en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2015 (R. 1529/2014), en un supuesto similar, resulta evidente que entre las resoluciones comparadas concurre una diferencia sustancial toda vez que las pretensiones no son las mismas: mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de una incapacidad permanente absoluta (por agravación o error de diagnóstico), en la de contraste se trata de una solicitud de reconocimiento inicial de gran invalidez, en la que, consecuentemente, no se plantea la pretensión de revisión de la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 535/2016 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 635/2015 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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