ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7171A
Número de Recurso3056/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1496/13 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, estimaba la caducidad de la instancia administrativa alegada por el SPPE en el acto del a vía oral y rechazaba todo pronunciamiento sobre la pretensión aducida frente a dicho Organismo y por D. Luis Alberto .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Adela Alvarez-Ossorio Ortiz en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido casada y anulada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende la revocación de la sentencia de suplicación que dio por buena la sentencia de instancia que había aceptado la excepción procesal de caducidad de la acción por falta de reclamación administrativa previa ( art. 71.6 LRJS ). Entiende el recurso que no se cumplió el trámite de subsanación de la falta de reclamación administrativa previa del artículo 140.2 LRJS . Todo ello para una controversia de fondo (no juzgada) relativa a la pérdida de la renta activa de inserción reconocida al recurrente por falta de comunicación al SPEE de una causa de suspensión de la percepción de la renta, la salida al extranjero durante algunos meses. Procede la inadmisión del recurso por falta de firmeza de la sentencia de contraste y por haber sido la sentencia de contraste casada y anulada.

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 3-2-2015, rec. 45/2015 ) no era firme en el momento de finalización del plazo para la interposición del recurso de casación unificadora. Así, de hecho, consta en la certificación expedida por el letrado de la Administración de Justicia.

TERCERO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

La sentencia propuesta como contradictoria ( STSJ del País Vasco, 3-2-2015, rec. 45/2015 ) no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la STS, 4ª, 1-6-2016, rcud 1097/2015 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 9 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adela Alvarez-Ossorio Ortiz, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 69/15 , interpuesto por Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1496/13 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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