STSJ País Vasco 213/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:539
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 45/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001005

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001005

SENTENCIA Nº: 213/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3/2/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18-9-14, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel Ángel y Julia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- D. Edmundo y Dª Julia contrajeron matrimonio el 4 de Septiembre de 1.958.

SEGUNDO

D. Edmundo prestó sus servicios para la empresa "Julián Olaizola Orbegozo" desde el 4 de Noviembre de 1.975 hasta el 31 de Octubre de 1.978, fecha en la que causó baja en esta empresa pasando a la situación de desempleo.

TERCERO

En el año 1.980, sin que conste la fecha exacta, la Comisión Calificadora Provincial de Gipuzkoa, reconoció a D. Edmundo una situación de invalidez permanente absoluta, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 45.785 pesetas, con efectos económicos desde el 1 de Julio de 1.980.

CUARTO

D. Edmundo falleció el 22 de Diciembre del 2.008.

QUINTO

Tras el fallecimiento de D. Edmundo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 7 de Mayo del 2.009, reconoció a su viuda Dª Julia, el derecho a percibir una pensión de viudedad, en cuantía del 52% de la base reguladora de 248,82 euros, con efectos económicos desde el 23 de Diciembre del 2.008, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia".

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEXTO

Además el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Julia el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su marido, D. Edmundo, por importe de 5.580 euros, y un auxilio por defunción en cuantía de 33,06 euros, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia".

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEPTIMO

Para hacer frente a las responsabilidades derivadas del reconocimiento a Dª Julia de las prestaciones de viudedad derivadas del fallecimiento de D. Edmundo, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 93.083,19 euros, realizando este ingreso el 28 de Julio del 2.009.

OCTAVO

El 13 de Enero del 2.014, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de viudedad reconocidas a Dª Julia, siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Febrero del 2.014.

NOVENO

Se ha agotado la previa vía administrativa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Dª Julia, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la entidad colaboradora demandante que solicita que las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional de los beneficiarios del trabajador fallecido Sr. Julia, lo sean como responsabilidad de la entidad gestora, en aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial que cita ( Sentencia del TS de 15-1-13 Recurso 1152/12 y otras muchas, últimamente la de 6-3-14 Recurso 126/13 ). El Juzgador de instancia no considera aplicable esa nueva doctrina jurisprudencial y entiende que la entidad colaboradora no puede peticionar la revisión ahora, en 2014, de una resolución de capitalización entre el año 2008 y 2009 con prestaciones de muerte y supervivencia (fallece el 22-12-2008), desestimando igualmente que estemos ante la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No se ha cuestionado directamente si aquellas resoluciones del INSS que establecieron la responsabilidad de la entidad colaboradora deben ser susceptibles de impugnación y revisables en la via judicial siguiendo las pautas del procedimiento administrativo y la de nuestra LRJS.

Por ello, disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Debe recordarse que similares pretensiones ya fueron abordadas por nuestros Recursos 1524, 1546 y 1665/14 (que aparentemente entraron en contradicción con el Recurso 1625/14) con los pronunciamientos que constan en cada supuesto particular, que ahora se reproducen venideros planteamientos de temáticas similares, como son los Recursos 2132, 2133, 2159, 2146, 2391, 2475/14 y otros muchos. Por ello debemos dar noticia de que, en pleno no jurisdiccional, hemos resuelto mantener la doctrina, con la decisión que aquí se pronuncia.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica de los hechos probados 5 y 6, párrafos segundos, para que se deje constancia que las resoluciones del INSS no fueron impugnadas por la Mutua en el plazo conferido para la reclamación previa, a criterio de la Sala no podrán tener éxito por cuanto resultan innecesarias e inexigibles a la vista de nuestros pronunciamientos judiciales y de la temática jurídica a tratar por cuanto no calificamos la preclusión o firmeza de las resoluciones.

Por lo mencionado procede denegar las revisiones fácticas propuestas.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones...

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