ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7118A
Número de Recurso4176/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 731/2015 seguido a instancia de D. Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Leiras Montañés en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2016 (R. 2019/2016 ), estima el recurso de suplicación formulado por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando que el mismo no reúne los requisitos para la jubilación anticipada.

Consta que el actor, nacido en 1954, en fecha 3-10-2012 fue objeto de despido por causas objetivas, por el que percibió la correspondiente indemnización; en la carta de despido se indican diversas medidas adoptadas por la empresa con anterioridad a fin de paliar la situación de crisis económica, entre ellas, la tramitación de dos expedientes de regulación de empleo y la suspensión temporal de los contratos de trabajo durante los ejercicios 2010 y 2011. Tras lo cual el actor pasó a la situación de desempleo contributivo desde el 4-10- 2012 al 15-1-2013, en que suspende la prestación para prestar servicios para otra empresa en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, siendo la duración del contrato desde el 16-1-2013 al 15-1-2014, fecha en que solicitó la reposición del desempleo. Formuló solicitud de jubilación el 4-8-2015, denegada por el INSS por no haber cumplido la edad mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación y no reunir los requisitos para la jubilación anticipada. Acredita cotización.

Señala la Sala que en la fecha del hecho causante, 1-8-2015, se encuentra vigente la nueva regulación del art. 161 bis LGSS que introduce el art. 5 de la Ley 27/2011 , pero para estimar la pretensión ejercitada se debe considerar que es de aplicación la legislación anterior a dicha reforma, por virtud de lo dispuesto en la DF 12.2.b) de dicha ley , en la redacción dada por el RD-Ley 5/2013. Sin embargo, ello no es posible porque la situación del accionante no encaja en el supuesto considerado en la en la letra a) del precepto, pues volvió a quedar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social por la nueva prestación de servicios; y tampoco en la b), porque la relación laboral con la primera empresa no se extinguió por las circunstancias señaladas en la misma, sino en virtud de despido por causas objetivas, no de un expediente de regulación de empleo. Y el elenco de causas de cese involuntario que permiten el acceso a dicha situación protegida no es meramente ejemplificativo, sino que constituye una lista cerrada. Y desde esta consideración, no es posible aceptar que la finalización del contrato de duración determinada suscrito por el accionante interrumpiendo las prestaciones de desempleo derivadas de la extinción del contrato por causas objetivas justifique su derecho una jubilación anticipada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación anticipada que demanda.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 2015 (R. 1094/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada.

En tal supuesto el actor, nacido en 1953, estuvo inscrito en el Régimen General del 5-5-1969 al 13-1-2009, fecha en que cesó en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo fundado en causas económicas, pasando a percibir la prestación de desempleo, agotada la cual, y hasta el 30-9-2010, lucró el subsidio de desempleo; desde el 1-10- 2010 hasta el 31-8-2012, estuvo inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causando baja por cese de actividad por motivos económicos, tras lo que reanudó el disfrute del subsidio de desempleo. El 3-7-2014 solicitó la pensión de jubilación, con efectos de la fecha en que cumplió la edad de 61 años, que le fue denegada porque la relación que se extinguió antes del 1-4-2013 no era de naturaleza laboral, además de no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por el RETA.

Señala el Tribunal Superior que la presente controversia se enmarca en el ámbito de la regulación transitoria que en materia de jubilación estableció la DF 12.2 a ) y b) Ley 27/2011 , en la redacción dada por el RD-Ley 5/2013. Dado que el actor vio extinguida su relación laboral el 13-1-2009 por un expediente regulación de empleo, resulta de aplicación no el apartado a), sino el b). Y el párrafo b), contrariamente al a), no establece diferencia alguna en relación con su no aplicación en los casos en que el asegurado después de haberse extinguido su relación laboral ha pasado a desarrollar otra actividad y cause baja en la misma por causa no imputable a su voluntad, por lo que se considera que tal situación resulta subsumible en la citada norma transitoria, siempre se cumplan las condiciones generales, que en el caso concurren. Y en cuanto a las consecuencias en relación al requisito general de que el cese en el último trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del interesado derivadas del hecho que la actividad desarrollada por el actor con posterioridad a la extinción de la relación laboral lo haya sido por cuenta propia, se considera que si los trabajadores autónomos cuentan con un sistema específico de protección por cese de actividad que deriva de una situación también involuntaria, es claro que el cese del actor no tuvo su origen en su libre voluntad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En ambos casos se trata del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada al amparo del art. 161 bis.2 LGSS en la redacción dada por la Ley 27/2011 (y no en la redacción de la fecha del hecho causante), de acuerdo con la DF 12.2 Ley 27/2011 , en la redacción dada por el art. 8 del RD-Ley 5/2013 , sin embargo, entre las dos resoluciones se da un elemento diferenciador de especial relevancia, que justifica las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la extinción del contrato de trabajo del actor que podría dar lugar al derecho reclamado tuvo lugar por despido individual por causa objetiva, mientras que en la sentencia de contraste se produjo en virtud de expediente de regulación de empleo; y mientras la extinción en virtud de expediente de regulación de empleo está expresamente contemplada en el apartado b) de la indicada DF 12.2 de la Ley 21/2011 , en la redacción dada por el art, 8 del RD-Ley 5/2013 , no sucede lo mismo con la extinción objetiva individual, que no consta incluida en dicho apartado b).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2019/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 731/2015 seguido a instancia de D. Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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