ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7200A
Número de Recurso1701/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 6/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 120/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito ante esta Sala el 19 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida D.ª Carolina no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente. Mediante escrito enviado el 20 de junio de 2017 la representación procesal de la parte recurrente muestra su conformidad con la inadmisión del recurso, solicitando la no imposición de costas.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se reclama a Caja de Burgos el reintegro de las cantidades que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Mirabueno ingresó en una cuenta corriente abierta en dicha entidad con la finalidad de sufragar los costes de construcción de una vivienda en la promoción Agora 2. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Como antecedentes precisos del pleito cabe mencionar los siguientes:

En primera instancia se estimó la demanda por considerar que Caixabank no podía negarse al reintegro de las cantidades anticipadas que se le reclamaban, ya que las mismas estaban plenamente garantizadas por el contrato de afianzamiento suscrito con la cooperativa de viviendas promotora aunque no se hubieran emitido los correspondientes avales individuales, ya que no había razón para que tal aval individual no se expidiese y se entregase a la actora cuando lo solicitó y además Caja de Burgos llegó a acuerdos con otros socios cooperativistas para el reintegro de cantidades anticipadas.

Recurrida en apelación, la sentencia recurrida desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia, condenando a Caixabank a pagar a la demandante la cantidad que reclamaba en concepto de principal (aportaciones financieras no avaladas) más el interés legal del dinero de acuerdo con lo establecido en el art. 1 condición 1º de la Ley 57/1968 en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . Y ello por considerar que efectuadas por el cooperativista diferentes entregas parciales, no estaba obligado a requerir el aval individual por cada aportación periódica realizada, pudiendo hacerse acumuladamente, siendo la parte demandada la que no actuó adecuadamente otorgando avales por menor importe del correspondiente a las entregas realizadas, sin ofrecer justificación alguna para concluir que no habiéndose avalado el total de cantidades entregadas por el actor para la adquisición de su vivienda, ni justificada su incorrección procede declarar la responsabilidad de la parte demandada por el importe total reclamado.

Se interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , que se estructura en un único motivo, en el que se alega que la sentencia recurrida incurre en error sobre la interpretación y aplicación del art. 1 condición 1.ª y 2ª de la Ley 57/1968 de 27 de julio , existiendo sobre esta cuestión jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La cuestión jurídica que se suscita es si la entidad depositaria debe responder de las cantidades anticipadas por el comprador cuando la promotora ha firmado una línea de avales en el momento de abrir la cuenta corriente en la que se han ingresado, pero no ha requerido la constitución de avales individuales de esas cantidades. La parte recurrente defiende que el único título de garantía de la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por los compradores es la póliza individual del seguro de caución o el concreto y específico aval que se refiera de modo individualizado a esas cantidades y beneficiarios de la garantía de modo que para que pudiera surgir la responsabilidad de Caja de Burgos sería necesario que hubiera emitido a petición de la promotora los avales en garantía de todas las cantidades anticipadas por la demandante que, en ese caso, sí resultaría beneficiaria de los mismos y estaría legitimada para su reclamación. La sentencia recurrida estima que desde el momento en que se firma la póliza de una línea de avales con una promotora y con independencia de sus estipulaciones, surge la obligación de garantía de la avalista respecto de cualquier obligación que contraiga la avalada frente a terceros compradores por pagos anticipados a cuenta del precio de las viviendas, aunque esa garantía no haya sido requerida por esta y aceptada por aquella. Cita en el mismo sentido que la recurrida las SSAP de Burgos (Sección 2.ª) de 29 de julio de 2011 y 7 de noviembre de 2014 , así como la SSAP de Alicante (Sección 9.ª) de 1 de abril de 2014 y las que ella cita de 8 de febrero de 2012 , 5 de marzo y 25 de junio de 2010 , así como las SSA de Alicante (Sección 5.ª) de 8 de febrero de 2012 y 2 de abril de 2014 y en sentido contrario cita las SSAP de Valencia (Sección 11.ª) de 23 de julio de 2014 , 15 de mayo de 2014 y 20 de marzo de 2014 , las cuales consideran que para que surja la responsabilidad de la entidad financiera es preciso que esta haya avalado las cantidades anticipadas por los compradores, no estando obligada a emitir esos avales individuales cuando no le hayan sido requeridos por el promotor. Argumenta la parte recurrente que la contradicción entre Audiencias en esta materia es notoria, solicitando que dicha contradicción sea resuelta por esta Sala, ya que si bien la STS de 5 de febrero de 2013 no impone a la entidad financiera la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la promotora o de entregar el aval directamente al comprador, dicho criterio no ha sido confirmado posteriormente, por lo que se hace preciso que la Sala se pronuncie sobre esta cuestión al ser este criterio el adoptado por la mayoría de las Audiencias y Juzgados.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Sustentado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo relativo a la responsabilidad de la entidad bancaria en casos de pólizas colectivas de seguro o de aval aunque no llegaran a emitirse los certificados individuales, esta Sala en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre , ya se pronunció sobre esta cuestión para evitar que pudiera quedar insatisfecha «la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales», e interpretó la referida norma legal en el siguiente sentido:

En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora jurisprudencia y ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre y 739/2016 de 21 de diciembre .

En consecuencia la contradicción alegada ya no existe no pudiendo sustentar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no ha comparecido, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 6/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 120/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente única comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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