SAP Valencia 104/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2014:2061
Número de Recurso574/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004237

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 574/2013- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1040/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Alfonso y Dª Tamara .

Procurador.- D./Dña. PATRICIA VARGAS SALAS.

Apelado: PRODAEMI SL y BANKIA.

Procurador.- D./Dña. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y CARMEN RUEDA ARMENGOT.

SENTENCIA Nº104/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinte de mazo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 001040/2012, promovidos por D. Alfonso y Dª Tamara contra PRODAEMI SL y BANKIA sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso y Dª Tamara, representado por el Procurador Dña. PATRICIA VARGAS SALAS y asistido del Letrado D. ESTEBAN RUBIO RIBES contra PRODAEMI SL representado por D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y asistido del Letrado D.. ENRIQUE BACETE LODIN; y BANKIA, representado por la Procuradora Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado D. ENRIQUE MARIO GARCIA-ROMEU PALOMARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 3-septiembre-13 en el Juicio Ordinario - 001040/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por VARGAS SALAS, PATRICIA y VARGAS SALAS, PATRICIA, Procurador Judicial y de Alfonso y Tamara, debo condenar y condeno UNICAMENTE a PRODAEMI SL al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de la vivienda y anexos a que se refiere la demanda, quedando el contrato suscrito RESUELTO, asi como al pago de los intereses legasles, ABSOLVIENDO a la codemandada BANKIA y con la condena en las costas causadas a dicha parte absuelta a cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfonso y Dª Tamara, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PRODAEMI SL y BANKIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4- marzo-14.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alfonso y Dª. Tamara, como compradores presentaron demanda frente a la mercantil Prodaemi

S. L., como promotora, y la entidad Bankia S. A., como avalista, instando frente a la primera demandada la declaración de resolución del contrato de vivienda en construcción por retraso y falta de entrega transcurrido con creces el término pactado para ello, y de condena solidaria a ambas demandadas al pago de la suma principal de 66.982 euros, como devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la compra.

Y allanada a la demanda Prodaemi S. L. y opuesta a la misma Bankia S.A., se dicta sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se declara resuelto el contrato de compraventa y se condena al pago del principal exigido, e intereses legales, y se absuelve a Bankia S. A.

Resolución que es apelada por la actora.

SEGUNDO

Circunscrita la apelación a si resultaba factible la condena de la entidad bancaria con el solo contrato de línea de avales suscrito entre las codemandadas con relación a la promoción que se estaba realizando y en consideración de lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio que recoge las garantías para los compradores de viviendas a plazo, y a pesar de faltar aval individualizado -por ausencia de petición del promotor de la garantía individual- a favor de los demandantes, este Tribunal no lo considera así, puesto que su ausencia lo que implica es que no existía aval que comprometiera al banco frente a los compradores.

Ya que, como explica la SAP Alicante, Sección 8ª, de 29 de enero de 2014 : la característica principal del aval en garantía a las cantidades dadas en la construcción regulado por la Ley 57/68...

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