SAP Alicante 19/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:30
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 17 (9) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2100/11

JUZGADO Instancia num. 2 Alicante

SENTENCIA Nº 19/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, dimanantes de Procedimiento Monitorio nº 1371/11, sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 2100/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, el Banco Popular Español S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Angel Camblor Jordán; y como parte apelada los demandantes

D. Moises y D. Pelayo, representados en este Tribunal por el Procurador D. José M. Manjón Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2100/11, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda deducida peor el Procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre y representación de Moises y Pelayo frente a la entidad Banco Popular Español S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante el importe de treinta y dos mil cien euros (32.100 #), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda de proceso monitorio y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de enero de 2014 donde fue formado el Rollo número 17/9/14, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia estima la demanda y condena con base a la Ley 57/68 a la entidad bancaria Banco Popular Español, a reintegrar a los actores las cantidades dadas a cuenta -32.100 euros- por la adquisición de dos viviendas a la mercantil Azahar Grupo Empresarial S.L.

A tal decisión formula recurso de apelación el Banco Popular negando la existencia de obligación alguna por no haber otorgado el aval fundamento de la pretensión deducida.

Aduce en su recurso la entidad crediticia error al valorar tanto la póliza suscrita en su día entre el Banco y la mercantil Azahar como la postura adoptada por la entidad en relación a la reclamación de que se trata, negando haber ocultado información alguna ya que ante la petición de los actores, o de expedir el aval individual en garantía de las cantidades entregadas a cuenta o su abono directo, la entidad bancaria contestó que no existía aval alguno a favor de los actores, sin faltar en ello a la verdad y al contenido de la información que podía suministrar a los actores porque la póliza suscrita en su día con el Grupo Azahar no implica un afianzamiento a favor de ninguno de los compradores, correspondiendo la expedición del aval individual a la petición que hiciera en su caso el promotor (garantizado) conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del exponiendo de la citada Póliza. En el caso el grupo Azahar no ha solicitado al banco en momento alguno la prestación de aval para garantizar a ningún comprador de viviendas, siendo sólo los actores quienes, a cinco años desde la póliza, han solicitado la expedición de un aval respecto del que sólo podía pedir la promotora, haciéndolo además respecto de una obra "en fase de terminación". La póliza, concluye la parte apelante, no es un seguro ni un aval o garantía alguna a favor de un tercero sino una contragarantía a favor del Banco, razones por las que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO

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