SJPI nº 3 108/2015, 28 de Abril de 2015, de Valencia

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
ECLIES:JPI:2015:607
Número de Recurso1634/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VALENCIA

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 2º

TELÉFONO: 96-192-90-12

N.I.G.: 46250-42-2-2014-0054921

Procedimiento: Asunto Civil 001634/2014

S E N T E N C I A Nº 000108/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

Lugar: VALENCIA

Fecha: veintiocho de abril de dos mil quince

Vistos por mí, Don SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia y su Partido, los autos de Juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 1634/14, a instancias de DON Lorenzo , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Clara González Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado/a D./D.ª Eduardo Barrau Bascompte, contra CONSTRUCCIONES TORRE L'ASSUT, S.L., declarada en rebeldía, y contra BANCO DE SABADELL, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Carmen Rueda Armengot y asistido/a por el/la Abogado/a D./D.ª Manuel Pomares Alfosea, sobre acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se presentó demanda de juicio ordinario declarativo, cuyo conocimiento ha correspondido tras su reparto a este Juzgado, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda; hechos que, en síntesis, se refieren a que el actor suscribió el 3.8.2006 un contrato de compraventa con Construcciones Torre L'Assut, S.L., que tenía por objeto una vivienda y plaza de garaje a construir por la entidad vendedora en Burjassot (Valencia), por el precio total de 244.371'52 €, IVA incluido, de los que se entregan a la firma 64.200 euros y posteriormente otros 32.100 euros, obligaciones que cumplieron los compradores abonando en la cuenta de destino abierta por la vendedora en la entidad CAM; que la vendedora incumplió el contrato y no entregó el objeto de la compraventa dentro del plazo estipulado, 31 de diciembre de 2008, y hoy los inmuebles ya no son de su propiedad sino que pertenecen a Banco de Sabadell, tras la ejecución de la hipoteca que los gravaba (este hecho lo alega en la audiencia previa como hecho nuevo); se refiere a los requerimiento resolutorios practicados a la mercantil vendedora en fechas 5 y 15 de marzo de 2013; se refiere al requerimiento practicado a Banco de Sabadell, S.A. como sucesor de la CAM (rectius, sucesor de Banco CAM, S.A., al que la CAM había transmitido previamente el negocio financiero y bancario) para que le facilitase copia de la garantía que la vendedora codemandada debió constituir para percibir cantidades anticipadas según la condición primera del art. 1º de la Ley 57/68 y que la CAM debió exigir para la apertura de la cuenta receptora de aquellas sumas, sin obtener respuesta, añadiendo que el banco no puede alegar ser ajeno a la promoción de viviendas entre las que está la objeto de esta demanda pues, además de lo pactado en el contrato, la CAM fue la entidad que financió la promoción; se refiere a la ejecución de la hipoteca que grava los inmuebles de la promoción por parte del banco; y solicita se dicte sentencia declarando la resolución del contrato de compraventa de 3 de agosto de 2006, y como consecuencia de la resolución se condene a Construcciones Torre L'Assut a devolver al demandante la cantidad de 96.300 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega, con imposición de costas, y condenando a la demandada Bankia a pagar la cantidad de 96.300 euros, de forma subsidiaria y para el supuesto de que la otra demandada no abone al actor la cantidad reclamada, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Dictada resolución admitiendo la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó Banco de Sabadell, S.A. dentro de plazo oponiéndose a la demanda en base a los hechos y con los fundamentos que consideró oportunos, suplicando la desestimación de la demanda; y que en síntesis se refieren a que hay una falta de legitimación pasiva del banco porque al no se prestó aval ni contrato de garantía por lo que el responsable de la devolución de las cantidades entregadas es el promotor- vendedor; que no hay aval individual a favor de la compradora ni existe cuenta especial que convierta al banco de depositario o custodio de las cantidades entregadas por los compradores; también rechaza que haya habido incumplimiento por parte del promotor.

La otra demandada no contestó a la demanda, ni se personó, por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO.- Contestada la demanda se convocó a las partes a una audiencia previa con el fin de intentar un acuerdo o transacción, examinar las cuestiones procesales que impidiesen la terminación del proceso mediante sentencia sobre su objeto, fijar ese objeto así como los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia y proponer y admitir la prueba. La audiencia se celebró, con asistencia de ambas partes, y en ella propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos, resolviéndose sobre ello admitiendo las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles, y señalándose fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.- En el juicio, al que asistieron las partes, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concediéndose a continuación la palabra a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, habiéndose documentado dicho acto, así como la audiencia previa, por los medios de grabación audiovisuales previstos en este Juzgado.

Terminado el juicio, quedaron los autos en poder del tribunal para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 217, LEC , relativo a la carga de la prueba, incluyendo lo relativo a la facilidad probatoria; y sin olvidar que los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba, y el tribunal no puede obviarlos si son pertinentes y relevantes(ex - art. 281.3, LEC ; STS de 28 de enero de 2003 , Pte: Almagro Nosete, y STS de 14 de noviembre de 2013 , Pte: Sarazá Jimena), y no debe valorar la suficiencia de la prueba sobre hechos reconocidos ( STS de 15 de diciembre de 2003 , Pte: Gullón Ballesteros, y STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena), en el supuesto presente, tras la prueba practicada, apreciada y valorada en su conjunto (posibilidad admitida por la STS de 31 de marzo de 2008 , Pte: Corbal Fernández, y STS de 9 de junio de 2010 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos) pero teniendo especialmente en cuenta los medios de prueba que se especifican, se estima acreditado lo siguiente:

1) Con fecha 3 de agosto de 2006, Lorenzo suscribió, en documento privado, un contrato de compraventa por el que compraba a Construcciones Torre L'Assut, S.L. (en adelante, Torre L'Assut) una vivienda y una plaza de garaje de la promoción a construir en Burjassot (Valencia), por el precio total de 244.371'52 €, IVA incluido, de los el comprador entregaría a la firma del contrato 64.200 euros y posteriormente otros 32.100 euros con fecha 31 de mayo de 2007, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la mercantil vendedora tiene abierta en la CAM 2090-2500-45-0040098352, y el resto a la firma de la escritura pública; se pactó que la vivienda se entregaría el 31 de diciembre de 2008, con un plazo de demora de seis meses, y que la escritura pública de venta se otorgaría una vez obtenida la licencia de ocupación de la vivienda, y que transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo máximo para la entrega de la vivienda sin que se haya verificado el comprador podría instar la resolución del contrato(doc. 1 de la demanda: copia del contrato de compraventa y hecho no discutido).

En el contrato se hace referencia a la existencia de aval por parte de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) para garantizar los pagos realizados, y que las cantidades recibidas le serían entregadas en una cuenta especial aperturada al efecto en la entidad CAM (del contenido del contrato).

2) El comprador pagó un total de 96.300 euros (hecho no discutido), de los que 64.200 euros se entregaron mediante cheque nominativo a favor del vendedor por ese importe y a la firma del contrato, y el resto mediante transferencia a la cuenta indicada en el contrato como de la vendedora, abierta en la CAM (doc. 2 y 3 de la demanda, fotocopia del cheque y justificante de la transferencia).

3) La entidad CAM (de la que trae causa hoy el Banco de Sabadell, S.A., como sucesor de Banco CAM, S.A., al que la CAM aportó, previa segregación, su negocio bancario) financió la promoción de la que forma parte la vivienda objeto del contrato de compraventa mediante un préstamo hipotecario (hecho no discutido).

4) En 31 de diciembre de 2008, Torre L'Assutno había finalizado la construcción de la vivienda antes indicada, y tampoco estaban finalizadas las obras seis meses después, ni se había entregado la vivienda a los compradores (la carga de la prueba de la entrega de la vivienda, como cumplimiento de la obligación, corresponde al vendedor demandado y esa prueba no ha tenido lugar; además la falta de entrega resulta también del contenido de las escrituras de modificación de préstamo hipotecario concedido por CAM a Torre L'Assut, de fecha 18.11.2008 y de 22.11.2010, especialmente la segunda, en la que se hace referencia al "retraso en el grado de ejecución de las obras tendentes a la construcción de las fincas hipotecadas"). No consta acreditado que cuando se interpuso la demanda (7 de noviembre de 2014, según Diligencia de Decanato), la vivienda objeto del contrato estuviera terminada ni consta que se hubiera concedido la licencia de primera ocupación (la carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada, como hecho extintivo, y esa prueba no ha tenido lugar).

5) El comprador instó...

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