SAP Valencia 176/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2014:3340
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004847

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000017/2014- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000132/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Apelado: DÑA. Joaquina, D. Jaime Y D. Maximino y PRODAEMI, S.L..

Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO.

SENTENCIA Nº 176/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a quince de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario Nº 132/2012, promovidos por DÑA. Joaquina,

D. Jaime Y D. Maximino contra PRODAEMI, S.L. y BANKIA S.A. sobre "nulidad de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. RAFAEL GUIA LLOBET contra DÑA. Joaquina, D. Jaime Y D. Maximino, representados por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistidos del Letrado D. JUAN IGNACIO MARTINEZ PERAN y contra PRODAEMI S.L, representado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y asistido del Letrado D. ENRIQUE BACETE LODIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, en fecha 18-6-13 en el Juicio Ordinario nº 132/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada contra PRODAEMI S.L. y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (BANKIA), DEBO DECLARAR Y DECLARO: la resolución del contrato de compraventa de fecha 13 de febrero de 2007 suscrito entre Jaime y Joaquina con Prodaemi S.L.; así como la nulidad de la cláusula Sexta de dicho contrato, en su párrafo segundo en la parte que establece que "...el retraso en la entrega de la vivienda no supondrá incumplimiento contractual ni originará derecho a indemnización por parte del vendedor", debiendo las partes estar y pasar por las anteriores declaraciones; así como CONDENAR a las codemandadas a pagar, solidariamente, a la parte demandante la cantidad de 56.400 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda (debiendo tenerse en cuenta, respecto a Prodaemi su situación concursal a efectos de la consideración del crédito según la calificación otorgada en dicho procedimiento concursal). Las costas se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Joaquina, D. Jaime Y D. Maximino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de mayo de 2.014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida respecto a la reclamación contra la avalista por el aval.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda que en base al contrato que los demandantes y la mercantil Prodaemi, S.L., suscribieron el 13 de febrero de 2007, de compraventa de vivienda en construcción, los actores entregaron la suma de 56.400 euros, sin que a la fecha de la demanda diciembre de 2011 haya sido entregada la vivienda, por ello se solicitaba la nulidad por abusiva de la cláusula sexta párrafo segundo del contrato, que se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de febrero de 2007 y se condenase solidariamente a los codemandados a la devolución de la cantidad entregada a la promotora y con respecto a la aseguradora en cuanto su condición de avalista. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo estimó íntegramente la demanda al concluir que "... al haberse acreditado el incumplimiento del demandado en cuanto a la terminación en plazo y entrega -las cuales no se ha producido a fecha de hoy- siendo imputable sólo a la vendedora y siendo nula la cláusula Sexta párrafo segundo que impide la resolución del contrato por dicho incumplimiento, facultándose así al comprador a solicitar la resolución del contrato, la cual debe declararse, la consecuencia de ello será la recuperación por el actor de las cantidades entregadas, más los intereses correspondientes ... Se considera debidamente probado que dicho aval existía, siendo que se aporta copia del documento del aval para dichas cantidades suscrito entre Prodaemi y la codemandada Caja Madrid (hoy Bankia), a través de una línea de avales de fecha 15/03/07, con nº de expediente 10.195.944/80, de la oficina 9931, ante el Notario de Alboraya D. José María Cid Fernández, por una cantidad de 3.000.000 de euros, afirmando de forma indudable el legal representante de Prodaemi que dicha línea de avales garantizaba entre otras viviendas la adquirida por la parte actora en virtud del contrato objeto de la litis -apareciendo en el propio contrato del línea referirse a la promoción en la Pobla de Farnals, no acreditándose la existencia de ninguna otra línea, y ser de fechas cercanas al contrato de compraventa suscrito, entendiendo según lo alegado por la actora, y ratificado por la codemandada Prodaemi, que existen en al presente litis dos negocios jurídicos: el primero el contrato de compraventa, con el incumplimiento ya declarado del vendedor, que origina la resolución y la obligación de pago; y el otro el de aval, que existe entre los codemandados -promotora y entidad de crédito. Acogiendo totalmente este juzgador la posición jurisprudencial citada en la Vista y en las conclusiones por la parte actora en cuanto al a suficiencia de la línea de vales sin que el cumplimiento o incumplimiento entre las partes de dicho contrato en cuanto a la existencia o no de aval individual...

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