SAP Burgos 77/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2015:196
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2015

S E N T E N C I A Nº 77

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 6 de 2015 dimanante de Juicio Ordinario nº 120/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, siendo parte, como demandante-apelada Dª. Concepción, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio y como demandada-apelante CAIXABANK S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Riesgo Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Concepción contra "CAIXABANK, SA" y, en su consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad por ésta reclamada de 6.429,94 euros de principal, con más el interés legal del dinero devengado por las cantidades ingresadas como anticipo desde la fecha del ingreso según el hecho quinto de la demanda, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y hasta la de su completo pago; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAIXABANK, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Caixabank SA (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8/09/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de reclamación de 6.429,94 # de principal más intereses y costas.

Pretende la parte apelante la total desestimación de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso :

- Cosa juzgada : Considera La parte apelante que la demandante pudo haber ejercitado sus pretensiones en un único procedimiento a través del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido bajo el nº 103/2011 ante e Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos.

- Prescripción de la acción en cuanto considerada que es aplicable el plazo de prescripción de responsabilidad extracontractual, habiendo transcurrido más de dos años desde la celebración del acta reunión de la Cooperativa en la que se decidió la no construcción de las viviendas.

- Falta de aportación de contrato de compraventa, reserva o adjudicación de vivienda en la promoción.

- La parte actora sabía que parte de las cantidades entregadas no estaban avaladas y pese a ello no requirió a Caja Burgos para la emisión de los avales por lo que entiende que habiendo verificado la disponibilidad de línea de avales ni requiriendo su constitución debe asumir las consecuencias de sus actos.

- La disolución de la cooperativa es una decisión de los socios quien como promotores debe asumir las consecuencias de sus decisiones y de riesgo empresarial.

- Los acuerdos con cooperativistas para el pago de cantidades lo fue cuando existían avales.

- Caja de Burgos no estaba obligada a la emisión voluntaria o por propia iniciativa de avales individuales de las cantidades entregadas por los cooperativistas, incumbiendo esa obligación a la cooperativa, habiendo cumplido la Caja al otorgar la línea de avales y haber otorgado los que le habían sido solicitados. La obligación que impone la Ley 57/1968 es la de que las cantidades se ingresen en una cuenta especial pero se impone la obligación de entregar el aval directamente al comprador pues siempre lo emitiría a petición del promotor ( S. TS 5-2-2013 ).

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- La parte actora en el periodo Mayo de 2003 a diciembre de 2007 hizo entrega a la sociedad cooperativa de vivienda Mirabueno Promoción Agora 2 la cantidad total de 38.648,74# mediante transferencias bancarias destinadas a la compra de una vivienda a construirse en el Sector S-7 Fuentecillas Norte.

- La Cooperativa firmó con la entidad Caja de Burgos (hoy absorbida por la parte demandada) un contrato de afianzamiento con línea de avales nº 445.762.000-5 hasta un límite de 1.260.000# en cuyo cumplimiento Caja Burgos emitió avales individuales a favor de la parte actora en fecha 11-12-2003 por

15.818,85#, en fecha 14-9-2004 por importe de 4.399,98# y en fecha 21-7-2008 por importe de 11.999,97#; total: 32.218,80#.

- A las fechas de emisión de los avales las cantidades entregadas por la parte actora habían sido la siguientes:

11-12-2003: 16.248,92#- diferencia con el aval = 430,87#

14-9-2004: 4.400# - diferencia con el aval = 0

21-7-2008: 1.200# (resto 2004) +...

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