ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7199A
Número de Recurso1853/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Ealfa, S.L. y D. Basilio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el presente rollo, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2015, se tuvo por parte al procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de Construcciones Ealfa S.L. y D. Basilio , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de C.D. Grupo Social de Caza Castillo Fuerte Tetar (Coto Privado de Caza J-10285), se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Del Carmen Cobo López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito el 29 de diciembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente muestra su disconformidad con la inadmisión del recurso mediante escrito enviado el 12 de junio de 2017. Mediante escrito enviado el 22 de junio de 2017 la representación procesal de la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que el propietario de una finca ejercitaba acción de responsabilidad por los daños causados en la misma por animales procedentes de un coto de caza vecino, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de un único motivo en el que se alega la vulneración de los arts. 1906 y 1902 CC en relación con los arts. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la fauna Silvestres y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, citando en el mismo sentido que la recurrida, las SSAP de Cuenca (Sección 1.ª) de 15 de mayo de 2007 y 23 de abril de 2013 , en las que el demandante debe ser quien, con independencia de los postulados de la responsabilidad objetiva, debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, desestimándose en otro caso, su pretensión y, por otro lado, las SSAP de Toledo (Sección 1.ª) de 3 de febrero de 2003 y 15 de febrero de 2006 , en las que se estimaba la demanda al quedar acreditada la falta de diligencia del propietario de la heredad de caza a la hora de establecer medidas de control para evitar los daños en las fincas vecinas, con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa, atribuyendo al dueño de la heredad de caza acreditar su ausencia de culpa presumiéndose, en otro caso, ex lege y sin mayor carga probatoria su culpabilidad, aunque no se haya determinado la procedencia de las piezas cinegéticas. Argumenta que la sentencia recurrida no sigue este criterio una vez que impone a los demandantes la prueba diabólica de acreditar que las piezas cinegéticas que conforme indica el juzgador a quo, si han ocasionado daños no son las que se entiende existen en su propia finca sino que debe probar que fueron las de las fincas demandadas. Alega que de la prueba practicada no puede decirse que no exista nexo de causalidad entre los daños ocasionados en la finca y la activa participación de las piezas cinegéticas de los cotos de caza demandados. Por lo expuesto, estima que constatada la disparidad de criterio entre diferentes Audiencias Provinciales en casos idénticos, la Sala debe fijar jurisprudencia que declare que "la responsabilidad del propietario de una heredad de caza por los daños que esta cause en las fincas vecinas, regulada en el art. 1906 CC , cuando no se haya determinado en forma precisa e indubitada la procedencia y clase de los animales que, en busca de alimentos se desplazan de sus propias zonas acotadas, se rige por criterios de responsabilidad por culpa, de forma que manteniendo carácter objetivo, se impone a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos responder de los daños causados (ex art. 1902 CC ) con responsabilidad subsidiaria de los dueños de los terrenos.".

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, hay que decir que el mismo pese a lo dispuesto por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , esto es, de inexistencia de interés casacional, ya que si bien la parte recurrente, formalmente cumple con tal presupuesto, basta examinar el contenido de las citadas resoluciones para comprobar como el interés casacional alegado no está justificado debidamente y es artificioso, además de que existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado. Ello es así porque si bien se mencionan varias Sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca en las que se exige al demandante, con independencia de los postulados de la responsabilidad objetiva, que demuestre los hechos constitutivos de su pretensión, desestimándose en otro caso, su pretensión y a ellas se contraponen otras de la Audiencia Provincial de Toledo, en las que se estimaba la demanda al quedar acreditada la falta de diligencia del propietario de la heredad de caza a la hora de establecer medidas de control para evitar los daños en las fincas vecinas, con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa, atribuyendo al dueño de la heredad de caza acreditar la ausencia de culpa presumiéndose, en otro caso, ex lege y sin mayor carga probatoria su culpabilidad, aunque no se haya determinado la procedencia de las piezas cinegéticas, lo cierto es que la contraposición no es tal, dado que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente para alegar así una contradicción jurisprudencial inexistente y artificiosa, como artificioso resulta también el interés casacional por esta causa. En efecto la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de esta Sala, contenida en las SSTS de 23 de julio de 2007 , de 22 de diciembre de 2006 y 30 de octubre de 2000 estima que pese al carácter objetivo de la responsabilidad en base a la que se reclama y a la flexibilidad del concepto de procedencia para la determinación del agente responsable, el reclamante debe acreditar en cualquier caso la existencia del daño que reclama y la relación de causalidad del mismo en supuestos como el presente en que el mismo ha sido causado por especies cinegéticas que tienen su hábitat natural en el coto colindante y esta justificación no puede quedar desvirtuada por la simple aplicación de la teoría del riesgo. Y, en el presente caso, tal nexo causal no ha quedado acreditado en cuanto a los daños sufridos en las parcelas NUM000 y NUM001 , al no poder concluirse, por lo que se refiere a los daños sufridos en la parcela NUM000 , que los mismos traigan causa de los conejos cuyo hábitat esté en los cotos demandados, sino más bien de los propios conejos que habitan en la misma, cuya población se ha incrementado ante la falta de medidas de control instadas por el propietario, como se desprende de la existencia de madrigueras dentro de la parcela de la parte demandante, teniendo tales roedores allí su hábitat, estando dispersos los daños en toda la parcela y no por rodales concretos más cercanos a las fincas del coto. En cuanto a los daños sufridos en la parcela NUM001 tampoco pueden estimarse porque al margen de que la baja producción achacada a los animales pueda deberse más a las características del suelo destaca que la finca está enclavada y forma parte del coto, obteniendo el propietario dos aprovechamientos de la misma, el cinegético y el agrícola, siendo estos incompatibles y esta previsión hubo de tenerla en cuenta el propietario de la finca al destinarla simultáneamente al doble aprovechamiento, por lo que no puede reclamar ahora al cesionario del aprovechamiento que le resarza los daños agrícolas sufridos, cuando los daños que hubieran podido ocasionarse aparte de cuestionarse su cuantía , no se deberían sino a la falta de diligencia del propio reclamante.

En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como contradictorias con la resolución impugnada, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción jurisprudencial no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Ealfa, S.L. y D. Basilio contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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