SAP Toledo 30/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:129
Número de Recurso307/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 307/02, dimanante del juicio ordinario, número 100/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelantes, Dª. Rosario Y Antonieta , representadas por la Procura-dora Sra. Guerrero García y dirigidas por el Letrado Sr. López-Brea Justo, y, como apelado, D. Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Monzón Lara y dirigido por el Letrado Sr. M. Garrido; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 21 junio de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Monzón Lara, en representación de D. Victor Manuel , actuando con la dirección legal de D. Luis M. Garrido, contra Dª. Rosario y Dª. Antonieta , debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de treinta y dos mil doscientos treinta y nueve con cuarenta céntimos de euros (32.239,42 euros) de importe de principal adeudado, además de los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Guerrero García, en representa-ción de Dª. Rosario y Dª. Antonieta , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescrip-ciones legales.

FUNDAMENTOS DE

DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, que se basa en la infracción de normas y garantías procesales, alegando la nulidad de la prueba pericial practicada como diligencia final, no puede prosperar por dos razones: en primer lugar, porque no cabe apreciar nulidad procesal si no se alega o acredita que se ha sufrido efectiva indefensión (arts. 238-3º y 240.1 LOPJ y 459 LEC), circunstancia que en este caso no se ha producido; y, en segundo lugar, porque la diligencia acordada, ante el resultado contradictorio ofrecido por los informes periciales aportados por cada parte y la necesidad, para la resolución del litigio, de valorarlos daños supuestamente causados, a cuya indemnización se dirige la demanda, tiene clara justificación y se ajusta plenamente al carácter de excepcionalidad e imparcialidad con el que se contemplan esta clase de diligencias finales en el art. 435.2, en relación con el 282 de la LEC.

En cuanto al contenido de la prueba pericial así practicada, que se discute por esta inadecuada vía procesal, difícilmente pueden valorarse unos daños que se dicen causados por animales de caza sin discriminar o apreciar al mismo tiempo el origen y la manera de producirse tales deterioros. Tampoco cabe considerar que el perito se haya excedido por el hecho de no limitar la estimación del daño a la fecha de la demanda, habida cuenta de que el menoscabo afectó a plantaciones con un período de formación o desarrollo vegetativo que se prolonga en el tiempo, adquiriendo el menoscabo un carácter en cierto modo continuado aún en el caso de las plantas perdidas o eliminadas.

SEGUNDO

Como ya tenemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de octubre de 1992, 6 de abril de 1995 Y 19 de septiembre de 2001, la responsabilidad del propietario de una heredad de caza por los daños que ésta cause en las fincas vecinas aparece regulada en el art. 1906 del CC, con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa, basada en el incumplimiento de determinados deberes de diligencia sobre los animales de caza, impuestos por las relaciones de vecindad entre predios. Sin embargo, este planteamiento legal culpabilista no impide mitigar el rigor probatorio en la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad acudiendo al principio de responsabilidad por riesgo o de inversión del "onus probandi", conforme al cual se presume la negligencia de quien...

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