SAP Jaén 184/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:341
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 184

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a treinta de abril de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 95 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancianº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 82 del año 2.015, a instancia de D. Eulalio y CONSTRUCCIONES EALFA, S.L. representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallen, y defendidos por el Letrado D. Pedro Javier Higueras Nieto; contra DIRECCION002

, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y defendido por la Letrada Dª. Mª Jesús Alarcón Vena; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Carmen Cobo López y defendida por el Letrado

D. Francisco Pérez Robledo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 22 de Septiembre de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda promovida por EL Sr. Carrasco en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EALFA Y Eulalio, contra DIRECCION002 Y COMUNIDAD DIRECCION003 debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos en su contra dirigidos.

No ha lugar a la imposición de las costas debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de la cantidad de 167.640 euros ejercitada a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.906, 1.902 Cc y art. 33 de la Ley de Caza y art. 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres y en concepto de indemnización por los daños sufridos en las fincas de su propiedad destinadas al cultivo de olivar, parcelas catastrales NUM013 y NUM014 del polígono NUM015 del término municipal de Jaén, en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2.010, por la acción los conejos y liebres, objeto de aprovechamiento cinegético de los cotos de caza de los que son titulares los demandados, al existir sobre población de dichos animales sin que realizaran medida de control alguna, por concluir el Juzgador de instancia en esencia la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación de dichas especies, se alza la representación procesal de los actores y tras resaltar que la responsabilidad en base a la cual se reclama es de carácter objetivo y la jurisprudencia habida en interpretación de los preceptos citados al inicio, viene a esgrimir como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, tratando fundamentalmente a lo largo de su discurso impugnatorio justificar el mayor rigor y bondad de la pericial practicada a su instancia sobre la practicada a instancia de los demandados que entiende acogidas por la resolución recurrida, de modo que destina buena parte de su discurso impugnatorio a transcribir parte de dichos informes tratando de desvirtuar el resultado de las segundos respecto del primero.

Segundo

Centrado asíel objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la constante doctrina jurisprudencial reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5- 07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, entre otras muchas-, según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el presente supuesto.

Concretamente y denunciando los apelantes fundamentalmente la errónea valoración de la pericial practicada, por estimar -reiteramos- más correcta y acertada la practicada a su instancia por el Sr. Amador

,habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. A la luz de dicha doctrina pues, habría de ser rechazada la revisión pretendida en primer lugar respecto de los daños que se dicen causados en la parcela NUM014, pues el Magistrado de instancia, lejos de apartarse de las conclusiones de las periciales practicadas, lo que viene a hacer es una valoración crítica del conjunto de las mismas, entendiendo como más rigurosas por la consistencia de la argumentación y los datos objetivos recabados en los que apoyan sus conclusiones las emitidas por los peritos Sr. Cesareo y Sr. Eliseo

, conclusiones que además vienen corroboradas por el resto de la prueba practicada, debiendo compartir esta Sala en cualquier caso la valoración que de los referidos informes se trata de combatir.

Efectivamente, por más que se pretenda, habremos de partir como se colige de los docs. 3 y 8 de la demanda, que dicha parcela fue segregada tras su compra por Construcciones EALFA SL, del coto DIRECCION003 por Resolución de 12-12-08, mucho antes del periodo en que se sitúan los daños, de modo que no formando parte de ningún coto de caza -doc. nº 8 demanda-, no se considera terreno cinegético de conformidad con el art. 43 L. 8/03, de 28 de octubre y por lo tanto desde entonces no se podía ejercitar la caza en dicho terreno.

Por...

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