ATS, 23 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6991A
Número de Recurso3304/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 33/14 seguido a instancia de Dª Eugenia contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA y SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANKIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mª Ángela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de BANKIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2016, R. Supl. 6534/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Bankia S.A. y confirmó en su totalidad la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda por despido de la trabajadora, interpuesta frente a Bankia y declaró la nulidad del despido, condenando a Bankia a readmitir a la actora en su puesto de trabajo.

La trabajadora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Bankia S.A., desde el 27 de junio de 2007 y categoría profesional de comercial. el 14 de noviembre de 2013 la empresa demandada entregó a la actora carta de despido en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 10 de diciembre de 2013, dentro del contexto del Despido Colectivo cuyo período de consultas se había iniciado el 9 de enero de 2013.

El 30 de noviembre de 2012 se realizó una valoración de la actora, según los criterios de la red de particulares, obteniendo aquella una puntuación final de 6 puntos sobre 10. En el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2012 se realizó por Bankia la valoración a todos los empleados, como consecuencia de las fusiones de las distintas cajas. La actora no fue informada durante el proceso de valoración ni de su puntuación ni de la nota de corte necesaria para no ser despedida, siendo que la empresa demandada sólo informaba de los resultados si se pedía por escrito por el trabajador.

En la provincia de Lleida, y en relación a los Comerciales de Red de Particulares se han producido un total de 16 desvinculaciones dentro de la Red Comercial, correspondiendo 5 a aceptaciones de propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas, 9 correspondientes a desvinculaciones producidas por la aceptación de solicitudes en el periodo complementario de adhesión al programa de bajas indemnizadas para la reestructuración de la Red Comercial, y 2 correspondientes a designaciones directas, siendo la actora una de las designada directamente. Los trabajadores cuyas solicitudes fueron aceptadas para la adhesión a las bajas indemnizadas contaban con una valoración de entre 5,5 y 7,5, y las solicitudes denegada con una valoración de entre 6,25 a 7,5. A la fecha del despido, la actora se encontraba en situación de baja por maternidad.

La Sala de suplicación estima el recurso de Bankia relativo a la suficiencia de la carta de despido, aludiendo a la doctrina sentada por la Sala sobre tal cuestión, pero en lo relativo al procedimiento de evaluación de la actora, se remite al relato fáctico en el que se hace constar que en el proceso de designación directa por parte de la empresa, que se inicia una vez concluido y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, la empresa puede proceder a amortizar puestos de trabajo en el número que sea necesarios en los términos y con los límites contenidos en el Acuerdo, para lo que se remite a lo dispuesto en el Anexo III del Acuerdo, en el que se describe el proceso concreto de designación de los afectados/as por el despido, designación que se produce teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados. Este proceso se inicia estableciendo unos criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día, y se definen dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de empleados. la valoración de los empleados se realiza en dos fases, partiendo la primera del conocimiento de los gestores de personas tienen de su colectivo complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empleados en base a los criterios antes descritos. la segunda fase supone contrastar y validar sucesivamente con los directivos de las agrupaciones correspondientes, en la red de empresas y particulares primero con el Director de Zona o Director de Negocio y después con el Director Territorial. Por último se llevan a cabo procesos de validación de la información.

La Sala constata que en el caso de autos la trabajadora no fue sometida a la primera fase de valoración en los términos del Anexo III del acuerdo, constando que no se realizaron entrevistas a los trabajadores, sin justificación alguna y tampoco fue entrevistado el Director de Oficina donde prestaba los servicios la trabajadora, y consta que la entrevista no se hizo a muchos trabajadores. Tampoco hay justificación para la Sala que no fuera preguntado el Director de Oficina en las que prestaba sus servicios la trabajadora, siendo ése un trámite correspondiente a la primera Fase. Por tanto, en el caso de autos, la empresa sólo acredita la segunda fase, dirigida a acreditar la fiabilidad de una información que se obtenía en una primera fase que la empresa, respecto de la trabajadora en concreto, no llevó a cabo, con clara infracción de los Criterios de selección de los afectados pactados con la representación de los trabajadores.

TERCERO

Recurre Bankia en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la calificación jurídica del despido de la actora, atendiendo al cumplimiento de los criterios de selección pactados por la empresa con los representantes de los trabajadores. Bankia invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2014, R. Supl. 1891/13 . Dicha sentencia examina el despido de una trabajadora de Bankia, S.A. fundado en el mismo acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. El contenido de la carta en la que se le comunica el cese es idéntico al de la recibida por el trabajador en su día demandante. La sentencia referencial confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. En cuanto a la suficiencia del contenido de la comunicación extintiva, la sentencia declara que "aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados", lo cierto es que se siguieron los criterios previstos en el acuerdo suscrito; criterios que eran conocidos por los representantes de los trabajadores y es razonable entender también por los trabajadores de Bankia, por lo que se considera que la carta cumple los requisitos formales exigibles.

No puede apreciarse la contradicción requerida para admitir el recurso, porque en las sentencias comparadas, aunque la problemática de base sea la misma, el despido en el seno del ERE de Bankia, no se debaten las mismas pretensiones ni se utilizan fundamentos similares. La sentencia de contraste se centra en la suficiencia de la carta de despido. La recurrida estima el recurso de Bankia en cuanto a la justificación de suficiencia de la carta de despido; pero declara luego que el proceso de evaluación que determinó la selección de la trabajadora no respetó las fases de que constaba, pues en el caso de autos la trabajadora no fue sometida a la primera fase de valoración en los términos del Anexo III del acuerdo, constando que no se realizaron entrevistas a los trabajadores, sin justificación alguna y tampoco fue entrevistado el Director de Oficina donde prestaba los servicios la trabajadora, constando que la entrevista no se hizo a muchos trabajadores, no habiendo justificación para que no fuera preguntado el Director de Oficina en las que prestaba sus servicios la trabajadora, siendo ése un trámite correspondiente a la primera Fase, por lo que concluyó que la empresa sólo acreditaba la segunda fase, dirigida a acreditar la fiabilidad de una información que se obtenía en una primera fase que la empresa, respecto de la trabajadora en concreto, no llevó a cabo, con clara infracción de los Criterios de selección de los afectados pactados con la representación de los trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de febrero de 2017 manifiesta que existe entre las sentencias comparadas la requerida contradicción, partiendo de la identidad sustancial exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conteniendo sin embargo ambas sentencias dos interpretaciones opuestas del Acuerdo de 8 de febrero en cuanto a la obligatoriedad de las entrevistas del proceso de selección.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANKIA, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª Ángela Álvarez Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 6534/15 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 33/14 seguido a instancia de Dª Eugenia contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA y SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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