STS 440/2017, 19 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación nº 2142/2016, interpuestos por las representaciones de D. Gines Maximino y Edilauria S.L. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, por delito de falso testimonio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las procuradoras Dª Marta Loreto Outeiriño Lago y Dª Margarita López Jiménez; siendo parte recurrida Arquitasa y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, D. Mario Pascual y D. Anselmo Mariano , representados por los procuradores Dª Elena Paula Yustos Capilla, D. Luis de Villanueva Ferrer y Dª Victoria Pérez- Mulet Díez-Picazo, respectivamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 140/2016, seguido por delito de falso testimonio, contra D. Anselmo Mariano y D. Mario Pascual , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 15 de Septiembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A instancias de Gines Maximino se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia Juicio Ordinario 104/2006 sobre saldos dinerarios colacionables que traían como causa las donaciones inmobiliarias que los difuntos Justino Heraclio y Rosa Elena habían efectuado, con acuerdo de todos fueron cedentes o cesionarios, en documento de 1 de Agosto de 1989 a sus hijos, el actor allí y aquí acusador, y sus hermanos Marcelina Irene , Petra Rocio y Demetrio Sixto , con la obligación de colacionar a su muerte los excesos de valor que tuviesen los inmuebles donados y repartirlos entre los hermanos menos favorecidos.- Al no haber posibilidad de acuerdo entre hermanos en los valores a asignar a cada uno de los bienes donados, y dada la obligación de colacionar, se desencadenó el proceso civil y en él se practicaron varias periciales, pues la determinación de valores era determinante para la colación.- El primero de esos edificios, y el de mayor trascendencia en la causa que aquí nos tiene, era el sito en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 , esquina con la CALLE001 número NUM002 , de Valencia, que fue donado por sus padres a Gines Maximino , que a su vez lo aportó a la sociedad Edilauria, constituida el día 15 de Diciembre de 2005 instrumental para la tenencia del inmueble de la que era partícipe, y administrador único, junto con sus cuatro hijos, con una valoración de 12.260.398,23 Euros.- El edificio fue vendido, el día 25 de Noviembre de 2009, por Edilauria a la entidad RL30 Inversiones SL, sociedad que inició sus actividades el día 2 de Febrero de 2007 y que tiene como único socio a la entidad Partler 2000 que a su vez tiene como representantes y directivos a personas integradas en la entidad Pontegadea S.A, por la cantidad de 18.000.000 de Euros, que a su vez, tras restauración integral, cambio de usos y alquiler a la entidad Apple España S.A, con una renta que en el año 2012 ascendía a 1.139.495 Euros anuales, lo vendió a la sociedad Pontegadea A.A en el año 2013 por 23.500.000 Euros, que lo tiene arrendado en Apple España.- Otro inmueble donado era el sito en el número NUM003 de la CALLE002 de Madrid, que fue donado a Marcelina Irene y un tercero el sito en la CALLE003 , de Valencia, número NUM004 , que fue donado a Petra Rocio .- Al proceso, la representación de esta última aportó una tasación efectuada por el acusado Anselmo Mariano , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en nombre de la entidad Arquitasa en Octubre de 20061, que valoraba el edificio sito en la CALLE000 , esquina con la CALLE001 en la cantidad de 36.082.225,15 Euros.- En el momento de efectuar la tasación referida, fue ocultado a las partes del proceso civil por Gines Maximino que tenía un precontrato con la entidad H&M para arredrar el local por un periodo de 20 años y con una renta de 1.250.000 Euros, revisables de manera lineal, anuales sometido a condición suspensiva de modificación de usos del edificio.- Por otro lado, en el proceso civil fue designado perito judicial, con arreglo al procedimiento legalmente establecido, el otro acusado Mario Pascual , igualmente circunstanciado y sin antecedentes penales, que taso los tres edificios dichos asignándoles los siguientes valores: al de la CALLE000 , esquina con la CALLE001 32.157.584 Euros, al de la CALLE002 de Madrid 19.902.596 Euros y al de la CALLE003 19.328.780 Euros.- A su vez, el actor Gines Maximino aportó otras dos periciales que tasaban el edificio en 12.252.000 Euros y 9.085.500 Euros respectivamente.- El Juzgado, tras la práctica de la prueba y las oportunas ratificaciones y aclaraciones de todos los peritos, dictó sentencia el día 11 de Abril de 2008, que fue modificada levemente, en relación al valor de lo colacionable y sin afectar a las valoraciones aceptadas por el Juzgado, por la dictada por la Sección 8ª de la Audiencia de Valencia el día 26 de Noviembre de 2008, estableciendo que Gines Maximino había recibido de más y debía compensar a sus hermanos donatarios menos favorecidos en una cantidad cercana a los quince millones de Euros, acogiendo la valoración que el Perito Judicial había efectuado del edificio CALLE000 , esquina con la CALLE001 : 32.157.584 Euros.- La Sala Civil del T. Supremo desestimó el recurso interpuesto por la representación del acusador frente a la sentencia de la Audiencia Provincial en sentencia de 11 de Octubre de 2012". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Anselmo Mariano y a Mario Pascual del delito del que venían siendo acusados, imponiendo a los acusadores particulares Gines Maximino y Edilauriacostas de defensa a ellos irrogadas.- Como consecuencia de lo anterior ABSOLVEMOS a las entidades Arquitasa y Aseguradora Asemas de las pretensiones civiles frente a ellas deducidas, imponiendo al acusador particular Gines Maximino las costas de defensa causadas a ellas, por la manifiesta temeridad de la pretensión deducida.- Firme que sea la presente resolución, cancélense con arreglo a derecho las piezas que se le hubiesen abierto". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de D. Gines Maximino y Edilauria S.L. , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de D. Gines Maximino formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y arts. 850.1 y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 850 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal .

CUARTO: Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECriminal .

La representación de Edilauria S.L. , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y arts. 850 y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECriminal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 15 de Septiembre de 2016 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia , absolvió a Anselmo Mariano y a Mario Pascual del delito de falso testimonio del art. 459 Cpenal en relación con el art. 458-1º del Cpenal , o subsidiariamente, del art. 480 del mismo texto legal con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que con ocasión de un juicio ordinario civil que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia, con ocasión de la colación de los saldos dinerarios derivados de las donaciones inmobiliarias efectuadas por el matrimonio indicado en favor de sus hijos y con la finalidad de colacionar a la muerte de los padres los excesos de valor para repartirlos entre los hermanos menos favorecidos, se efectuaron varias periciales para determinar el valor de los tres inmuebles citados en el hecho probado que habían sido donados por los causahabientes a tres de sus hijos.

En el proceso civil se presentó por uno de los hijos, favorecidos con la donación del inmueble de la CALLE003 de Valencia, unas tasaciones del inmueble de la CALLE000 , donado al entonces actor en el proceso civil y actual acusador particular en el proceso penal, Artemio Simon .

Por éste, se ocultó en el momento de la tasación el hecho de que tenía un precontrato con H&M para arrendar por 20 años tal edificio.

Por otro lado, en dicho proceso civil, un perito-tasador judicial nombrado legalmente tasó los tres inmuebles concernidos, y asimismo Artemio Simon presentó dos tasaciones sobre dicho inmueble de valores sensiblemente inferiores al efectuado por el perito tasador.

En la sentencia recaída en el proceso civil se acordó que Artemio Simon --el actual acusador particular-- había recibido de más y debía por ello compensar --colacionar-- a sus hermanos menos favorecidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 11 de Abril de 2008, sentencia que apelada, modificó levemente el valor de la colación en sentencia de 26 de Noviembre de 2008 , y finalmente confirmada por la Sala I del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Octubre de 2012 .

Se han formalizado dos recursos, uno por parte del acusado particular, Gines Maximino y otro por la empresa Edilauria S.L.

SEGUNDO

Abordamos conjuntamente ambos recursos en la medida que los dos motivos formalizados por el recurrente la empresa Edilauria S.L. coinciden absolutamente con dos de los motivos del recurso formalizado por Artemio Simon .

Por lo demás, debe recordarse que la entidad Edilauria a la que fue aportado por Artemio Simon el edificio de la CALLE000 de Valencia que había sido donado por los causahabientes de Artemio Simon , según el hecho probado no es sino una empresa instrumental para la tenencia del inmueble, empresa instrumental de la que el propio Artemio Simon era administrador único.

El motivo primero de ambos recursos , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales y con cita del art. 850-1º LECriminal , se denuncia como indebida la consideración que se efectúa en la sentencia de estimar como prueba nula y por tanto, no valorado el informe y grabaciones con cámara oculta de las conversaciones mantenidas entre los detectives contratados por el recurrente con los peritos tasadores que actuaron en el proceso civil. Se trata del informe de la Agencia de Distrito 46, así como del informe de la otra detective Sra. Jacinta Dolores .

De dicha nulidad de tal prueba, en la sentencia se deriva la nulidad del resto de probanzas, con conexión e antijuridicidad, lo que, se dice en la argumentación del motivo le ha causado una indefensión, pues se estima que dicha prueba fue válida y pertinente, y la declaración de nulidad le ha producido un indudable quebranto en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pues de la valoración de tal prueba se hubiera deducido la existencia de un delito de falso testimonio del que se acusaba por el recurrente a ambos peritos, los absueltos Don. Anselmo Mariano y Mario Pascual .

En definitiva, se dice en el recurso que el Tribunal de instancia ha confundido --en relación al informe y conversaciones grabadas con cámara oculta-- ilicitud de la prueba con su valor probatorio, recogiendo la jurisprudencia existente sobre los informes de los detectives privados, así como los reportajes con cámara oculta.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que en efecto, en el f.jdco. primero se declara la nulidad del informe de los detectives, así como de la conversación mantenida con cámara oculta con los peritos tasadores.

Retenemos al respecto, en lo necesario, la argumentación del Tribunal en el f.jdco. primero in fine:

"....Es evidente que la utilización de un dispositivo oculta de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el detective despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones. Pretende adentrarse de manera artera en lo más hondo de su intimidad como es su conducta profesional de dos personas para intentar obtener la prueba de un delito público. Y eso está vetado en nuestro derecho, incluso a un Juez, en la manera que se pretende hacer válida.

Toda la doctrina expuesta es aplicable a la grabación realizada por un detective privado que ocultó su profesión a los acusados y provoca sus manifestaciones y comentarios que se intentan sacar de contexto para justificar lo injustificable y ello en un ámbito propio de los acusados éste como es su esfera de trabajo, y sin que pueda esgrimirse el carácter público de los lugares donde se ejercen las profesiones, pues con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deben considerarse espacios privados a los que alcanzaría la protección del derecho a la intimidad, por lo que su vulneración en la obtención de la prueba determinaría su nulidad ( art. 11.1 LOPJ ) así como las testificales de las personas que estuvieron presentes acerca de tales manifestaciones.

Esas conclusiones son las que cabalmente se derivan de la lectura tanto de la citada STC 114/1984, de 29 de noviembre , como de la más cercana en el tiempo STC 56/2003, de 24 de marzo ...." .

En el f.jdco. segundo se declara la nulidad de resto de las pruebas por conexión de antijuridicidad con la fuente --origen del conocimiento-- los aludidos informes.

En el f.jdco. tercero se razona en idéntico sentido en relación al otro informe de detectives de Doña. Jacinta Dolores .

Pero la sentencia no se detiene en la mera proclamación de la nulidad de tales informes de los detectives, sino que avanza más, y argumenta que en todo caso, tales informes son irrelevantes a los efectos pretendidos por los recurrentes de fundar la existencia de un delito de falso testimonio cometido por ambos peritos/tasadores.

En este sentido es concluyente la valoración que el Tribunal efectuó --obviamente en la hipótesis de que tales informes fueron válidos--.

Retenemos la argumentación del Tribunal de instancia en el f.jdco. segundo in fine:

"....No estamos en una conversación fluida y normal, sino dirigida, tendenciosa, artera y seductora, intentando que el interlocutor diga lo que le place al "provocador", debemos recordar aquí la jurisprudencia acerca de la provocación delictiva, que por conocida no necesita ser citada, que por lesiva a los más mínimos principios constitucionales debe ser declarad anula y no será usada para ser valorada como prueba en este juicio.

Pero no queremos dejar de afirmar que aunque fuera de posible la valoración la misma lo que se nos ofrece es inútil, absolutamente irrelevante.

Todas las afirmaciones del perito son opiniones en mucho y capciosas en todo. Empezó afirmando que "cree" que Balbino Teodulfo presionó a Anselmo Mariano para engañar al Juez; le pidió a Anselmo Mariano una valoración de Justino Heraclio de Euros y se la hace, tras haberle manifestado que con esa cantidad le bastaba a sus fines, al parecer obtener una hipoteca e intento, proposición casi delictiva, que Mario Pascual le asegurase que tenía mano en el decanato para dirigir designaciones de peritos, obteniendo por respuesta una negativa y la afirmación de que los nombramientos no se hacen a dedo. Inútil además de nulo es claramente lo que nos contó el detective....".

Y en relación al informe de Doña. Jacinta Dolores se nos dice en el f.jdco. tercero :

"....Y algo parecido sucede con la actuación y manifestaciones de la otra detective, Doña. Jacinta Dolores , presentado su informe en el inicio del juicio y propuesta como testigo la redactora. Su testimonio, y el informe que se ratifica, es inaceptable, por más que su contenido fuese, como el del otro detective, absolutamente irrelevante.

Viene la detective a decirnos que a instancia, otra vez, de Gines Maximino se ha procedido a efectuar una serie de investigaciones sobre un paisano, Manuel Hilario , para saber la intervención que pudo tener en la valoración/tasación del EDIFICIO000 de Valencia, para lo que se desplazó la detective a Denia y se entrevistó con Manuel Hilario en su despacho el día 16 de Julio de 2016, esto es cuatro días antes del inicio del Juicio Oral, con lo que se supone que ese día, y aun hoy salvo desgracia enorme, el "investigado" Manuel Hilario debía seguir, y sigue, vivo y se nos sustrae sui voz y opinión intentando colocarnos la de la detective.

Si la acusación particular tenía interés en que el Tribunal oyese al Sr. Manuel Hilario debió proponerlo en forma como testigo, pues no era un desconocido a la parte acusadora ya que parece ser acompañó a su "amigo íntimo, Artemio Simon , desde hace más de 30 años" a Valencia a visitar el EDIFICIO000 . Lo que se dice en el informe, que claro se ha leído, no pasa de ser un cotilleo o batallita antigua de alguien que se atribuye facultades que no tiene. No se va a usar por insustancial e irrelevante a más de por contrario a las normas que regulan el proceso penal, y por ser principio básico de la prueba en el proceso penal que cuando se puede acudir a la fuente directa, no se puede usar la de referencia....".

En esta situación es claro que con independencia del debate relativo a si es o no nulo los informes fundados en cámara oculta, grabados por uno de los que conversan con el desconocimiento del otro, el Tribunal de instancia no eludió la concreta valoración de tales informes los que consideró claramente tendenciosos y cercanos a la teoría de la provocación del delito, y en el otro tratando de suplantar al testigo --perfectamente conocido por la acusación particular-- por la del detective que habló con él.

Con el fin de no hurtar ninguna cuestión jurídica en el debate, nos limitaremos a citar la doctrina de esta Sala en relación a la validez de los reportajes o conversaciones grabadas con cámara oculta, entre el conversador que graba y el otro interlocutor que ignora la grabación .

La STS 1552/2003 declaró que la grabación de la propia conversación mantenida con otro interlocutor que lo desco no ce, no supone una vulneración del art. 18 - 31 de la Constitución , porque dicho artículo protege la privacidad de las declaraciones frente a intromisiones de terceras personas ajenas al proceso de comunicación, citándose al respecto las SSTS 1235/2002 ; 694/2003 , así como la STC 70/2002 .

Más recientemente, la misma doctrina se encuentra en la STS 682/2011 , con cita de otras anteriores, que reitera que la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas, no ataca ni el derecho a la intimidad, ni al secreto de las comunicaciones, lo que se reitera en la STS 298/2013 , que afirma que puede ser valorado ó en la 45/2014 .

Como ya se ha dicho, sin aceptar la tesis de la sentencia de instancia , no existe quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, ni a indefensión alguna, porque, a pesar de la decisión del Tribunal, el mismo Tribunal valoró los informes como ya se ha dicho, los que declaró irrelevantes.

Hubo valoración y se llegó a la decisión del Tribunal de instancia de estimarlos irrelevantes a los efectos de acreditar el delito de falso testimonio. En este control casacional compartimos la decisión alcanzada.

Procede el rechazo de ambos motivos .

TERCERO

El segundo motivo del recurso de Artemio Simon denuncia fallo corto o incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia de instancia todos los puntos objeto de debate, y ello lo hace con apoyo en el art. 851-3º LECriminal .

En la argumentación se refiere a dos cuestiones que considera silenciadas en la sentencia:

  1. La relativa a la declaración en el juicio civil del perito --absuelto en esta causa-- Sr. Mario Pascual en el sentido de si tal testigo declaró en el juicio civil en los términos en los que se dice en la denuncia del recurrente, en el sentido de si había personas dispuestas a pagar el precio en el que había tasado el inmueble, lo que era falso, y que con dicha falsedad, se intentó engañar al Juez.

  2. La segunda cuestión, también silenciada en la sentencia, se refiere a la declaración del testigo Remigio Julian relativa a la amistad entre el tasador absuelto Mario Pascual y el esposo de la hermana del recurrente.

Hay que recordar al respecto, que el defecto procesal denunciado, de silencio ante cuestiones jurídicas alegadas oportunamente, se ciñe a eso, a cuestiones jurídicas, no a cuestiones fácticas como son extremos referidos a las declaraciones de testigos.

Claramente se está extramuros del ámbito del propio cauce casacional utilizado, ya que las cuestiones fácticas como las citadas quedan fuera de su ámbito. Hay que recordar que el Tribunal no queda obligado a dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones fácticas, sino solo a las jurídicas.

Procede la desestimación del motivo .

CUARTO

El motivo tercero del recurso de Artemio Simon considera por la vía del error iuris que la declaración de prescripción del delito de falso testimonio es indebida . Considera que la inhabilitación máxima señalada por la Ley para el delito de falso testimonio del perito es de 12 años ex art. 459 Cpenal con cita del art. 131 Cpenal .

Ciertamente, la sentencia no se refiere a la posible prescripción del delito de falso testimonio. Tal referencia aparece solo en el auto de aclaración de 4 de Octubre de 2016 , instado a solicitud del actual recurrente.

Se dice en la argumentación del auto de aclaración que en todo caso la persecución del delito sería imposible pues estaría prescrito. A ello argumenta el recurrente que no estaría prescrito.

La cuestión que se suscita en este motivo no tiene ningún recorrido , ni menos en el sentido que se postula.

En la sentencia, en los f.jdcos. quinto y sexto, se estudia en profundidad el delito de falso testimonio, y a la vista de las pruebas practicadas se concluye con toda claridad que:

"....Ni el elemento objetivo concurre, pues no cabe apreciar que el contenido de los peritajes sea contrario a la verdad, estimando que ni son infundados ni manifiestamente insostenibles, ni tampoco el subjetivo pues no cabe apreciar, por no estar probado, que los acusados faltasen conscientemente a la verdad...." .

Es decir, se razona que no existió el delito de falso testimonio. La referencia a la prescripción, que se cita en el auto de aclaración, simplemente es un argumento hipotético -- "a mayores" -- y prescindible una vez que se ha razonado, previamente, sobre la inexistencia de tal delito.

Procede la desestimación del motivo .

QUINTO

Pasamos al estudio del motivo cuarto del recurso de Artemio Simon coincidente con el motivo segundo de la entidad Edilauria S.L .

Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal se denuncia como indebida la aplicación del art. 240-3º Cpenal .

En definitiva se cuestiona la condena en costas a las dos Acusaciones Particulares de las causadas a los absueltos, así como a las entidades Arquitasa y Asemas .

Se dice por ambos recurrentes que la acusación no fue temeraria.

Retenemos en primer lugar la argumentación del Tribunal de instancia:

"....SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas deben ser impuestas a los acusadores.

Las de Arquitasa y Aseguradora Asemas al acusador particular Gines Maximino dado la ligereza y temeridad con que dedujo las pretensiones civiles frente a ellas. Se dice que se le debe indemnizar en los acusados en la suma de 2.000.000 de Euros por los perjuicios morales sufridos. Nada más, ni se intentó en ningún momento ofrecer una prueba de base del daño, por lo que la incuria con que se condujo la acusadora, además de lo dicho, imponen la condena en costas.

Y en relación a la acción penal, ya se han ido destilando afirmaciones acerca de la temeridad de la misma. Como se plantea, con pruebas irregulares, con simples afirmaciones no contrastadas, en contra de lo que la Sentencia dice en relación a la actuación de los peritos, hace que desde el inicio de la causa ello haya supuesto inquietud, gastos y trastornos a los acusados que solo pueden ser parcialmente reparados con la condena en costas que se acordará.

Esta Sala, vistos además de los citados, los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación....".

En general, la doctrina de esta Casacional en materia de imposición de costas a la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios :

1- La condena en costas por los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular.

2- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4- El apartamiento de la regla general de condena de la acusación particular debe ser especialmente motivado en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5- Los conceptos de mala fe o temeridad en general deben ser puestos en relación a los hechos enjuiciados.

6- La condena en costas no tiene un carácter punitivo , sino solo resarcitorio de los gastos efectuados a la parte que se ve liberada de su abono, al ser de cargo de la contraria.

Entre otras, SSTS 1429/2000 de 22 de Septiembre y 743/2005 .

Pues bien, en el presente caso, ya se ha visto que el criterio general es el de la condena a la acusación particular de las costas causadas a los absueltos por la acción dirigida por aquélla.

En este caso, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la regla general de la condena en costas a la acusación particular, y además, lo ha justificado cumplidamente en el f.jdco. citado .

Poco más se puede decir.

Como dice el Ministerio Fiscal se está ante un caso bastante claro de temeridad y mala fe, y el hecho de que se haya llegado al juicio oral no es argumento para no apreciar la temeridad, pues caso contrario nunca se aplicaría la doctrina expuesta por el hecho de dictarse sentencia absolutoria como modelo que abunda en la doctrina dicha, se puede citar la reciente sentencia STS 702/2016 que estimó que la expresión contenida en las conclusiones definitivas de los acusados que fueron absueltos de "con todos los pronunciamientos favorables, inherentes", incluye la condena en costas a la acusación particular.

Procede la desestimación del motivo .

SEXTO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede imponer a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de D. Gines Maximino y Edilauria, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 15 de Septiembre de 2016 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo. e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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