STSJ Galicia 3004/2017, 6 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha06 Junio 2017
Número de resolución3004/2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0003068

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000222 /2017 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL

ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

RECURRIDO/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A: JOSE MARIA LOZOYA PEREZ

PROCURADOR: ALICIA LODOS PAZOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000222/2017, formalizado por el LETRADO D. FELICIANO NOGUEIRA VIDAL, en nombre y representación de SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL, contra la sentencia número 295/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769/2014, seguidos a instancia de Celsa frente a SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celsa presentó demanda contra SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2016, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña, Celsa, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada Servizos Sociais A Comunidade con antigüedad del 1 de diciembre de 2010 y categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio. La demandante había sido subrogada por la citada empresa, que había sucedido a la empresa O Teu Carón S. L. en la contrata que ésta mantenía para los servicios de ayuda a domicilio en el Concello de Forcarei. La demandante tiene el 20 % de las participaciones sociales de la citada entidad O Teu Carón y es su administradora única. En fecha 16 de agosto de 2014, la demandante ha causado baja voluntaria en la empresa demandada.

SEGUNDO

La empresa demandada abonó a la demandante los siguientes importes en el período al que se refiere la reclamación: - Agosto 2013: 694,61 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 102,17 de locomoción - Septiembre 2013: 246,93 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 51,09 de locomoción - Octubre 2013: 241,95 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 93,49 de locomoción - Noviembre 2013: 236,21 €(salario base y parte proporcional pagas extras) y 91,27 de locomoción - Diciembre 2013: 241,95 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 93,49 de locomoción - Enero 2014: 237,99 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 47,68 de plus transporte - Febrero 2014: 239,71 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 80,99 de plus transporte

- Marzo 2014: 248,99 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 84,12 de plus transporte - Abril 2014: 244,89€ (salario base y parte proporcional pagas extras) y 79,02 de plus transporte - Mayo 2014: 286,58 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 90,32 de plus transporte - Junio 2014: 262,05 € (salario base y parte proporcional pagas extras) y 82,59 de plus transporte TERCERO.- La parte demandante prestó servicios durante 621,23 horas en el periodo de agosto de 2013 a junio de 2014, de las cuales 55,89 horas en domingos y festivos (6 en agosto 2013, 5,24 en septiembre 2013, 3,03 en octubre 2013, 5,09 en diciembre 2013, 5 en diciembre 2013, 4,24 en enero 2014, 4,09 en febrero 2014, 5,3 en marzo 2014, 4,4 en abril 2014, 4,5 en mayo 2014 y 4,8 en junio 2014). CUARTO.- El 17 de septiembre de 2013, la empresa demandada presentó ante el Consello Galego de Relacións Laborais documento de inaplicación del II Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de Galicia, que establece unas nuevas tablas salariales, documento en el que consta la firma de varias trabajadoras, entre las que no encuentra la demandante. Consta aportado y se tiene por reproducido. El citado documento fue presentado por el Consello ante la Autoridad Laboral a efectos de registro y depósito. QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Da. Celsa contra SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de

1.793,40 E, con el interés moratorio del 10 % sobre los importes de naturaleza salarial.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la Sentencia estimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 153 y 154 LJS en relación con la STSJG 30/09/14 R. 2618/14 ; artículos 97.2 LJS y 216, 217 y 218 LEC ; y 138.1 LJS, en relación con los artículos 41 y 59.2 ET ), aquietándose al relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c)

LJS- la infracción de los artículos 82.3 y 84.2 ET, en relación 41 ET y 138.1 LJS; y diversos artículos del CC Sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se rechaza de plano, porque asumimos el criterio que ya hemos expresado en nuestras SSTJSG 19/04/16 R. 4137/16 y 14/10/16 R. 1411/16, al eliminar cualquier virtualidad al acuerdo de descuelgue, a cuya argumentación nos remitimos por motivos de economía procesal, dado que se ha reproducido por parte de la Sentencia de Instancia -lo que también nos servirá para rechazar otras censuras a las que se harán referencia-; en todo caso, se cita una STSJG que nada tiene que ver con el asunto aquí dilucidado, tratándose de empresa diferente [Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza SL - SAMYL], CC diferente [Convenio Colectivo Autonómico do Sector de Eventos, Servizos e Produccións Culturais de Galicia] y con datos fácticos totalmente diferentes, por lo que no consigue averiguar esta Sala qué tiene que ver lo discutido o en qué motivo fundamenta su postura. En definitiva y puesto que nada se solicitado alterar fácticamente: no hay periodo de consultas, no hay calendario de reuniones, no se ha comunicado a la comisión paritaria, no concurre causa alguna y falta su temporalidad; aparte de que la actora no firmó el acuerdo.

TERCERO

El segundo motivo de nulidad está relacionado con la valoración de la prueba, algo que tampoco puede compartirse. Tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15, ...

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