STSJ Comunidad de Madrid 456/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5300
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución456/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 285/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE MADRID

Autos de Origen: 1007/2016

RECURRENTE Y RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO Y RECURRENTE: DOÑA Soledad

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 456

En el recurso de suplicación nº 285/17 interpuesto por el Letrado D. GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Soledad, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD(CONSEJERÍA DE SANIDAD ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE

, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1007/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Soledad contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" I.- Que apreciando falta de acción por inexistencia de despido, debo desestimar y desestimo la pretensión principal deducida en la demanda interpuesta por Dª Soledad, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo de tal pretensión a la referida demandada.

  1. Que estimando en parte la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID, a abonar a la demandante una indemnización derivada de la finalización de su contrato de trabajo, ascendente a 7.512,25 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Soledad, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la COMUNIDAD DE MADRID, en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, con categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, en virtud de "CONTRATO DE INTERINIDAD PARA COBERTURA DE VACANTE VINCULADA A OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO ADICIONAL A TIEMPO COMPLETO", formalizado el 07/03/2008 al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 c) del ET y el art. 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en cuya cláusula Primera se hizo constar:

"Primera: El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000".

En la Cláusula Cuarta del contrato se hizo constar:

"El presente Contrato (...) se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artº 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre (...)".

(Doc. nº 2 de la demandante)

El salario percibido últimamente por la actora ascendía a 1.513,31 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (49,75 €/día).

(Hecho de la demanda no controvertido)

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 23/08/2016, le fue notificado a la actora, que el 30/09/2016 finalizaba el contrato de interinaje suscrito con el organismo demandado por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva del puesto Nº NUM001

, que ocupaba provisionalmente en virtud de dicho contrato.

(Doc. nº 1 acompañado a la demanda)

TERCERO

La actora interpuso Reclamación Previa el 28/10/2016, no constando expresamente resuelta.

CUARTO

Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, publicada en el BOCM de 29/06/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura mediante sistema de concurso oposición, de 1.414 plazas de personal laboral de la categoría de Auxiliar de Hostelería, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la CAM para los años 1998-2004.

El 29/07/2016 se publicó en el BOCM la Resolución de fecha 27/07/2016, de la D.G. de la Función Pública, por la que se procedía a la adjudicación de destinos correspondiente a dicho procedimiento extraordinario de consolidación de empleo.

El puesto de trabajo Nº NUM001 que había venido ocupando la actora, fue adjudicado a Dª Gregoria .

Al menos hasta el 30/01/2017 la demandante no había vuelto a ser contratada por el Hospital U. Gregorio Marañón.

No consta que la demandante haya vuelto a ser contratada por la Comunidad de Madrid para prestar servicios en otro organismo dependiente de la misma.

QUINTO

Dª Gregoria formalizó contrato de trabajo indefinido para ocupar el puesto nº NUM001 correspondiente a la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA en el HOSPITAL G. U. GREGORIO MARAÑÓN, el 06/09/2016, con efectos de 01/10/2016.

SEXTO

La actora no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.05.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid (en adelante CM) suscribió contrato de interinidad para cobertura de vacante con Doña Soledad el 7 de marzo de 2008. La Administración notificó a la citada trabajadora que esa relación laboral terminaría el 30 de septiembre de 2016, por haberse adjudicado la plaza ocupada por aquélla a Doña Gregoria tras haber superado las pruebas realizadas a través de proceso extraordinario de consolidación de empleo.

La Sra. Soledad interpuso demanda de despido, pidiendo una declaración judicial por medio de la cual se calificara la extinción de su contrato de trabajo como despido improcedente y, en su defecto, caso de considerar que esa extinción era conforme a Derecho, se le concediera indemnización a razón de 20 días de salario por año trabajado.

Esa demanda fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017, en la que, en síntesis, se acordó:

Que la relación laboral existente entre las partes procesales debía considerarse indefinida no fija.

Que el fin de la relación laboral mantenida entre las partes procesales era correcta y no tenía que ajustarse al régimen del despido objetivo ni, por tanto, cabría hablar de despido por incumplimiento de los presupuestos formales del art. 53 E.T .

Que la extinción contractual del contrato de interinidad acarreaba derecho a una indemnización, conforme a doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016 (RCUD 36/16 ).

Que el importe de esa indemnización debía cifrarse en 12 días de salario por año trabajado.

Ese pronunciamiento ha sido recurrido por ambas partes procesales.

SEGUNDO

La Sra. Soledad plantea un único motivo de suplicación, amparado en el apdo. c) del art. 193

L.R.J.S ., donde mantiene:

  1. ) Que el fin de sus servicios, producido el 30 de septiembre de 2016, como consecuencia de cobertura de su vacante, constituye despido improcedente, lo cual fundamenta en esta explicación: " De lo anteriormente expuesto, esta parte considera que, si hay un despido que debe ser calificado "improcedente o subsidiariamente procedente e igualarse su indemnización a la del despido objetivo" al no haber acudido al Despido Colectivo Objetivo, y haber, vulnerando tanto los artículos 51.1, 52.c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello dado que así lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 24 de Junio de 2014, también vulnerada. Sentencia que varía la doctrina hasta entonces mantenida tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores, norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE de 20 de Julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que no ha ocurrido con las dos actoras de estos Autos, en clara conexión con el también artículo vulnerado al entender de esta parte, art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando al referirse a la cobertura de plazas por Oferta de Empleo Público, en su último punto dice en textual, "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años", aumentando y de forma considerable los tres meses que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores para el sector privado".

  2. ) En su defecto, que la indemnización que procede abonar incluso en el caso de no existir despido objetivo es la de 20 días de salario por año trabajado, conforme a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 14 de septiembre de 2016.

    Por su parte la CM plantea:

  3. ) La infracción...

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