STSJ Comunidad de Madrid 100/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2019:151 |
Número de Recurso | 822/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 100/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0019575
Recurso número: 822/18
Sentencia número: 100/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 822/18, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ANTONIO GOMEZ GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Enma, contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 503/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad -indemnización derivada de extinción contractual-, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La demandante, Dña. Enma, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, a tiempo completo, desde el 17 de marzo de 2007, mediante suscripción de un contrato temporal bajo modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. Felicidad en situación de baja por incapacidad temporal. Dicha plaza quedó vacante con efectos de 1 de noviembre de 2007, por adjudicación a su titular en concurso de traslados de otra plaza, de modo que por resolución de 3 de octubre de 2007 se dispuso el mantenimiento de la relación de interinidad para cubrir provisionalmente de forma interina la citada vacante nº NUM001 hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, en la vacante, de categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, que queda vinculada a la oferta de empleo público (OEP) correspondiente al año 2005. En contraprestación a los servicios prestados percibía la actora un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, según nóminas, de 1.694,97 euros. La actora venía desempeñando su actividad en la residencia para mayores "Gastón Baquero".
Por Orden de 3 de abril de 2009 (BOCM 29/06/09), se inició proceso extraordinario de consolidación de empleo, que fue resuelto por resoluciones de 15 de junio de 2016 adjudicándose los destinos por resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCM 29/07/16) y 27 de septiembre y 27 de octubre de 2016.
Por carta de fecha 20 de septiembre de 2016, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía interinando nº NUM001, mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de diplomado en enfermería, auxiliar de enfermería y auxiliar de hostelería, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.
La vacante nº NUM001, que ha venido ocupando en interinidad la actora ha sido adjudicada a Dña. Leocadia, que firmó un contrato de trabajo de duración indefinida con efectos de 1 de octubre de 2016.
El día 1 de octubre de 2016, la actora firma con la demandada un contrato de trabajo de interinidad para cubrir provisionalmente de forma interina la citada vacante nº NUM002 hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, en la vacante, de categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con iguales condiciones de trabajo y antigüedad.
El 18 de abril de 2018 presentó demanda, que fue repartida a este juzgado el 27 de abril de 2018.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la excepción de falta de acción, procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Enma, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2.019, señalándose el día 30 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, y
en la que la actora postula la declaración del derecho que, según ella, le asiste a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades a consecuencia de la extinción el 30 de septiembre de 2.016 del contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante que hasta entonces le unió a la parte demandada. La causa de ello fue el acogimiento por la Juez a quo de la defensa de falta de acción opuesta en el juicio, aunque no precise suficientemente si entendida desde una óptica procesal o material, si bien por los términos del fallo parece referirse a la segunda.
Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta. Pues bien, de ellos, el inicial denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, si bien también trae a colación como conculcada la doctrina que luce en varias sentencias de esta Sala de suplicación, pronunciamientos que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil). Por su parte, el otro se queja de la vulneración del artículo 123 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14, de Diego Porras). Una precisión más: puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
En cuanto a la defensa de falta de acción, que, en este caso y tal como se planteó, sólo puede entenderse desde un prisma sustantivo, por cuanto se anuda a la relación material que subyace en la propia pretensión actuada o, si se quiere, guarda relación con la controversia de fondo suscitada, la recurrente destaca lo que reputa de error de la Juez de instancia al fijar el presupuesto fáctico en que se apoya para alcanzar tal conclusión. Efectivamente, es así. Aunque la Juzgadora centra con acierto el debate sometido a su consideración, poniendo de relieve en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) Frente a dicha pretensión invoca la demandada en primer término la excepción de falta de acción, con base en que desde el día siguiente a la extinción la actora continúa en la prestación de servicios bajo contrato de interinidad", que es, precisamente, lo que se deduce del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, y a cuyo tenor el 1 de octubre de 2.016 la demandante suscribió "un contrato de trabajo de interinidad para cubrir...
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